| Titulo VIII |
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Artículo 34°: La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación, o en base a datos que ésta posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se trate. Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter general por la Autoridad de Aplicación, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación. Artículo 35°: La declaración jurada o la liquidación que efectúe la Autoridad de Aplicación en base a los datos aportados por el contribuyente o responsable, estarán sujetos a verificación administrativa y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma. Artículo 36°: La Autoridad de Aplicación podrá verificar las declaraciones juradas y los datos que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta, por falsedad o error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales o en el caso de liquidación administrativa mencionada en el artículo 34°, la Autoridad de Aplicación determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta. Artículo 37°: La determinación de oficio se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la Autoridad de Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación. Artículo 38°: Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen. La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos. Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicio: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o que deberán proporcionarle los agentes de retención, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles. A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que: a) Para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Autoridad de Aplicación, cualitativamente representan:
b) Ante la comprobación de omisión de contabilizar, registrar o declarar:
c) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Dirección Provincial de Rentas, en no menos de diez (10) días continuos o alternados, fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete ( 7 ) días de un período, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese período. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones detectadas en ese período entre las declaradas o registradas y las ajustadas impositivamente, se considerarán ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los períodos del ejercicio comercial anterior. Artículo 39°: Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervengan en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a la Autoridad de Aplicación, a través de los respectivos jueces administrativos. De las diferencias consignadas en las planillas se dará vista a los contribuyentes para que, en el término improrrogable de 5 (cinco) días manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa. No será necesario recurrir al procedimiento de determinación administrativa de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en el caso de conformidad a los ajustes practicados, o en la medida en que se la preste parcialmente y por la parte conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para ello. La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de las infracciones tributarias de orden formal o material establecidas en este Código. Artículo 40°: En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo. Artículo 41°: Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá exigir de ellos y aún de terceros: a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales correspondientes. En tal sentido, se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a unificar el número de inscripción de los contribuyentes con la C.U.I.T. establecida por la Dirección General Impositiva. b) La presentación de declaraciones en formularios, planillas, soporte magnético u otro medio similar de transferencia electrónica de datos, según se establezca de forma general, conteniendo la información requerida por las normas fiscales o por la autoridad administrativa. c) La confección, exhibición y conservación por un termino de diez (10) años de los libros de comercio rubricados, cuando corresponda, que registren todas las operaciones que interese verificar, o de libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes y facturas correspondientes. d) El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes mag-néticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieran utilizado. e) El suministro de información relativa a terceros. f) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal. g) El otorgamiento, con motivo del ejercicio de la actividad, de determinados comprobantes y la conservación de sus duplicados, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. h) Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni resistencia. i) Cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen. j) Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por impuesto. La Autoridad de Aplicación tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive en forma simultánea con la verificación del hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier índole. A tal fin podrá:
Artículo 42°: Para los contribuyentes y responsables, cuyos ingresos totales anuales -sean gravados, no gravados o exentos- no superen la suma de $ 10.000.000 (pesos DIEZ MILLONES) sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado, el Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la Dirección Provincial de Rentas se limite a los dos últimos períodos anuales por los cuales se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones administrativas. En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos 24 (veinticuatro) meses calendario anteriores a la misma. Hasta que la Autoridad de Aplicación proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en los párrafos anteriores, y practique la determinación de oficio pertinente, se presumirá la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos. La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, cuya presentación se origine en una inspección iniciada, observación de parte del ente recaudador o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre las operaciones del período o períodos fiscalizados, o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos 43°, apartado 2 y 44° último párrafo. La presunción a que se refiere el párrafo tercero no regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, si es que una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los ingresos declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del artículo 43°. Artículo 43°: Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en el párrafo tercero del artículo anterior resultare el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la Autoridad de Aplicación o, en su caso, se redujeran saldos a favor de los responsables, el organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas: 1. Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno. 2. Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo 44° y siguientes. Una vez que la Autoridad de Aplicación hubiera optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto de todos los demás períodos fiscalizables. No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal. Artículo 44°: Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 43°, la impugnación y determinación de oficio se hubieran efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible o saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de la Autoridad de Aplicación en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción. Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a moneda del último de los períodos considerados. En ningún caso se admitirá como justificación que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales anteriores. La presunción del párrafo primero no se aplicará en la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal. Artículo 45°: Los porcentajes indicados en el artículo 44° se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los saldos a favor del responsable. El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al caso de estos últimos. En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a que alude el artículo 42° hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación, el organismo podrá hacer valer la presunción del artículo 44°, únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la primera. Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos, la Dirección Provincial podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos. Artículo 46°: Los saldos de impuestos determinados con arreglo a la presunción de derecho de los artículos 44° y 45°, de corresponder, serán actualizables y devengarán los intereses de los artículos 75° y 83°, en su caso, del presente Código, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de los artículos 51°, 52° y 53° inciso a). Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 49°, la Autoridad de Aplicación podrá tomar en consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se tratare de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base de la fiscalización. Artículo 47°: La determinación administrativa del período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del artículo 44° sólo se podrá modificar en contra del contribuyente cuando se den algunas de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 48°. Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del artículo 44° citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización anterior y aún cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva. Artículo 48°: La determinación de oficio que rectifique una declaración jurada, o que se efectúe en ausencia de la misma, una vez consentida, por el contribuyente o responsable, o ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva establecida en este Código, quedará firme. En tales casos solamente podrá ser modificada, sea a favor o en contra del contribuyente o responsable, cuando surjan nuevos elementos de juicio, se descubran errores, omisiones o fraudes en la exhibición o consideración de los datos o elementos que sirvieron de base para la determinación por parte de la Autoridad de Aplicación. Artículo 49°: En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten declaración jurada por uno o más anticipos fiscales, y la Autoridad de Aplicación conozca, por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerírseles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o determinado, será corregido mediante la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el último anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos mensuales o bimestrales no declarados. La Autoridad de Aplicación utilizará los índices de precios que resulten compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable, con las limitaciones de la Ley 23.928. Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días presenten las declaraciones juradas y abonen el gravamen correspondiente con sus intereses. Vencido dicho plazo, se librará la constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan. |