Titulo VI

DEL DOMICILIO FISCAL

Artículo 28°: Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables al domicilio de origen, real o legal, conforme lo legisla el Código Civil.

Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberá consignar ante la Dirección Provincial de Rentas como domicilio fiscal el lugar, dentro de la jurisdicción provincial, donde se domicilia su representante, o donde tenga su principal negocio o explotación, o la principal fuente de sus recursos. De no darse ninguno de estos supuestos, deberá consignarse el indicado en el primer párrafo.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.

Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del dominio de bienes muebles o inmuebles registrables, y en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la forma debida.

Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su domicilio fiscal ante la Dirección Provincial de Rentas, en el plazo que fije la reglamentación, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación, excepto el caso de los contribuyentes del impuesto Inmobiliario que quedará constituido en el lugar del inmueble.