Titulo V

DE LAS CONSULTAS

Artículo 21°: Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, que tuvieran un interés personal y directo, podrán formular a la autoridad administrativa correspondiente consultas debidamente documentadas sobre la aplicación del Derecho, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta.

Artículo 22°: La contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración, salvo que por ley se disponga lo contrario, para cada tributo en particular.

Artículo 23°: No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del juicio de la Administración.

b) Que aquéllos no se hubieran alterado posteriormente.

c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración.

La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o recargos pertinentes disminuidos en el incremento que prevé el artículo 75° del presente Código.

Artículo 24°: Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación aún cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ellas.

Artículo 25°: La competencia para contestar estas consultas será de los órganos que tengan atribuida la facultad legal de ejercer los actos de representación a que se refiere el artículo 9°, párrafos primero y segundo, del presente Código.

Artículo 26°: Para contestar la consulta la Administración dispondrá de los plazos que fija el artículo 77° del Decreto-Ley 7.647/70 de Procedimiento Administrativo, dentro de cuyos términos producirá la respuesta pertinente.

Artículo 27°: La omisión de los funcionarios en evacuar las consultas dentro de los términos legales del Decreto-Ley 7.647/70 constituirá un caso de violación grave de los deberes del cargo, previstos en el artículo 92°.