| Titulo X |
DEL PAGO Artículo 72°: El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y condiciones que establezca el órgano de aplicación: a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que establezca la Autoridad de Aplicación. b) En los casos que los contribuyentes presten conformidad a las diferencias establecidas por la inspección, en los términos del artículo 39°, el plazo será de quince (15) días a contar desde entonces. Los que resulten del procedimiento de determinación de oficio, a los quince (15) días de la notificación de la resolución dictada al efecto. En el supuesto que el contribuyente interponga recursos contra la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación, el término de quince (15) días, se contará desde la notificación del rechazo del recurso de reconsideración o del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, según que haya elegido una u otra vía para impugnar la legalidad de la resolución determinativa de oficio. c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o respon-sables, a los quince (15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de las normas fiscales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la Autoridad de Aplicación para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que la misma establezca. Cuando las bases del cálculo correspondan al período fiscal inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación está facultada para actualizar los valores respectivos a los fines de la liquidación de los anticipos, tomando en cuenta la variación operada en el índice de precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Artículo 73°: Los pagos de los tributos mencionados en el artículo anterior deberán efectuarse en las instituciones bancarias u oficinas habilitadas por la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Contabilidad, Decreto-Ley 7764/71. Artículo 74°: La Autoridad de Aplicación podrá disponer retenciones de los gravámenes en la fuente, debiendo actuar como agentes de recaudación los responsables que ella designe con carácter general. Artículo 75°: La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de pedido de facilidades de pago o de interposición de la demanda de ejecución fiscal, un interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días incrementadas hasta en un cien (100) por ciento, y que será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, quien queda facultado asimismo para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el establecido hasta la vigencia del presente. La obligación de abonar estos intereses subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro del crédito fiscal que los genera. Artículo 76°: Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión general de boletas mediante sistemas de computación, la Autoridad de Aplicación podrá incluir en dichas boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al primero. En estos casos corresponderá también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en el artículo anterior, vigente al momento de disponerse la emisión, proporcional a los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento. Las instituciones bancarias habilitadas recibirán hasta el segundo vencimiento de la obligación el importe de la misma con más el interés respectivo, sin necesidad de intervención previa de la Autoridad de Aplicación. Artículo 77°: Los importes abonados de conformidad con lo establecido en los artículos 75° y 76°, respecto de anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituyen crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuere adeudado. Artículo 78°: Cuando los contribuyentes o responsables fueran deudores de gravámenes, intereses, recargos o multas originados en diferentes anticipos o períodos fiscales y efectuaran un pago relacionado con la obligación principal adeudada que ha originado los accesorios o las sanciones, el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito fiscal en forma obligatoria -por el contribuyente o, en su defecto, por la Autoridad de Aplicación de oficio-, y comenzando por la más remota, en el orden que sigue: 1° multas firmes o consentidas; 2° recargos; 3° intereses punitorios y resarcitorios; 4° de corresponder, actualización monetaria y, por último al capital de la deuda principal. Artículo 79°: La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir cualquier pago ingresado con posterioridad al vencimiento de la deuda principal, el que será imputado conforme lo dispuesto por el artículo 78°. Artículo 80°: Si la mora, además, encuadra dentro de alguna de las conductas punibles, deberá ser materia de sumario y sanción, en su caso, por proceso separado. Artículo 81°: La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de grávamenes declarados por los contribuyentes o responsables o determinados por la Autoridad de Aplicación, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas. Se deberá compensar en primer término los intereses, continuando con las multas y los gravámenes, en ese orden. Artículo 82°: La Autoridad de Aplicación deberá, de oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten en beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos. Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada. Los agentes de recaudación podrán compensar en operaciones posteriores, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, lo ingresado en exceso por error en retenciones o percepciones efectuadas respecto del mismo gravamen a los mismos contribuyentes o responsables. Artículo 83°: Se podrá ejecutar por vía de apremio y sin previa intimación de pago, la deuda por gravámenes, intereses y multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de: a) Resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación. b) Decisión del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva debidamente notificada. c) Declaración jurada. d) Liquidación administrativa a que se refiere el artículo 34°. e) Padrones de contribuyentes. En estos juicios se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, un interés mensual acumulativo equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días, pudiendo incrementarlo hasta en un ciento cincuenta (150) por ciento, que será establecido por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía. Artículo 84°: Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios de la Provincia, el otorgamiento de regímenes de facilidades de pago, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la Dirección Provincial de Rentas a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso la posesión o tenencia de bienes o efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación por parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos. Asimismo se dará cuenta a la Honorable Legislatura de la Provincia del uso de las presentes atribuciones. Artículo 85°: La Dirección Provincial de Rentas y los organismos que posean la facultad de recaudar gravámenes, podrán conceder planes de facilidades de entre ocho (8) y sesenta (60) cuotas, con garantía o sin ella, para el pago de los tributos, intereses y multas en proceso de ejecución judicial, con más las costas judiciales generadas por el apremio, devengándose entonces un interés que fijará con carácter general la Dirección Provincial, atendiendo en su caso a los plazos otorgados. Las tasas del referido interés no podrán exceder, en el momento de establecerse, los dos tercios (2/3) de las que rijan conforme el artículo 75°. La Dirección Provincial podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades de hasta ciento veinte (120) cuotas, para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones, con las limitaciones de la Ley 23.928, originadas con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra. Asimismo, los apoderados fiscales podrán votar favora-blemente las propuestas de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios, en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al previsto en el párrafo anterior. Artículo 86°: Los sujetos alcanzados por las exenciones previstas en esta ley, deberán solicitar su reconocimiento ante la Autoridad de Aplicación. La petición deberá contener todos los requisitos exigidos en cada caso y la exención regirá, si correspondiere, a partir de la fecha de la solicitud, salvo el supuesto establecido en el artículo 87º. Tendrán validez hasta que no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se otorgaren, sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Autoridad de Aplicación para establecer la veracidad de la situación fiscal. Las exenciones se otorgarán de oficio y de pleno derecho cuando se trate del Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades. Artículo 87º: En el caso de transferencia de bienes inmuebles o muebles registrables, de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzará a regir a partir de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio, excepto cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o la exención comenzará a partir de la fecha de la toma de posesión. De corresponder la tributación, la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional por el lapso que reste hasta la finalización del ejercicio fiscal. |