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Reglamento Notarial
Tercera Parte

XXI
XXII
XXIII
XXIV
XXV
XXVI
XXVII
XXVIII
XXIX
XXX
XXXI
Documentos Notariales
Protocolo
Escrituras públicas
Actas
Expedición de copias
Certificados
Certificaciones de Firmas
Legalizaciones
Cofre Fedatario de responsabilidad
Registro de Testamentos
Disposiciones complementarias y transitorias

 


 

XXI - DOCUMENTOS NOTARIALES.-
(Artículos 133 a 138 de la Ley)

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Procedimientos gráficos

Artículo 90: Los documentos notariales deben iniciarse, desarrollarse y terminarse utilizando el mismo procedimiento gráfico. Sólo es admisible que se utilice otro cuando:

I.-El notario complete o corrija de su puño y letra los extendidos por una impresora o máquina de escribir.

II.-Se trate de diligencias practicadas fuera de la notaría, en cumplimiento de requerimientos efectuados en forma mecanografiada.

III.-Corresponda a notas complementarias en el protocolo o en otros documentos notariales.

IV.-Corrija o complete mediante máquina de escribir lo efectuado con una impresora.

Prohibición de sobreposición

Artículo 91: Queda prohibida la utilización de elementos o procedimientos de impresión que puedan afectar o sobreponerse a la grafía impresa en los documentos o a su permanencia en el tiempo.

Tintas y procedimientos de escritura

Artículo 92:

I.-Los textos manuscritos deben ser hechos con tinta, mediante estilográfica, pluma metálica, bolígrafo, o sistema similar, lo mismo que las firmas de los intervinientes y del notario autorizante.

II.-Cualquiera sea el procedimiento gráfico que se utilice, la tinta a usarse debe ser negra o azul indeleble.

Espacios en blanco

Artículo 93: A los efectos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley, no se considerarán espacios en blanco los dejados en las actas entre el requerimiento, su firma, la autorización y el comienzo de la o las diligencias.

Enmiendas

Artículo 94: Las enmiendas que al final de los documentos deba hacer el notario de su puño y letra, se harán en los renglones indicados con el número marginal de orden y dentro de los márgenes del folio.

XXII - PROTOCOLO
(Artículos 139 a 154 de la Ley)

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Actas extraprotocolares

Artículo 95: Las actas extraprotocolares a que se refiere el artículo 139 in fine de la Ley, son sólo aquellas ordenadas expresamente por la legislación de fondo. Su facción, en lo que no esté específicamente determinado en dicha legislación, se ajustará a la propia de las actas protocolares reguladas por la Ley y este Reglamento.

Documentos anexos

Artículo 96: Los documentos que se anexen o agreguen al protocolo deben serlo como cabeza del acto protocolar, sin perjuicio de las remisiones cuando sirvan para más de un acto. El notario autenticará los mismos estampando en ellos su media firma y sello.

Extravío o destrucción de folios

Artículo 97: En caso de extravío o destrucción de uno o más folios del protocolo, el notario lo comunicará de inmediato al Juzgado Notarial, especificando el estado de utilización en que se encontraban los mismos.

Epígrafe

Artículo 98: En el supuesto de pluralidad de otorgantes por parte, bastará consignar en el epígrafe el nombre de uno de ellos y el agregado de "y otro" o "y otros" según corresponda.

Uso de cuadernos no habilitados

Artículo 99:

I.-A los efectos de lo previsto en el artículo 144 de la Ley, se considerarán casos de urgencia aquellos en que se trate de actos legal o fácticamente impostergables, y fuere imposible obtener cuadernos habilitados.

II.-El notario deberá dejar constancia en el acto protocolar, de la urgencia del acto.

III.-El o los cuadernos utilizados en tal oportunidad, serán firmados y sellados por el Presidente y Secretario de la Delegación respectiva, dejándose constancia en el registro de provisión de cuadernos.

Intangibilidad del documento autorizado por notario

Artículo 100: Extendido un documento en el protocolo, firmado por los comparecientes y autorizado por el notario, sólo podrá ser dejado sin efecto, modificado o aclarado por otro documento de igual naturaleza, sin perjuicio de lo normado por el artículo 148 apartado I inciso 6 de la Ley.

Notas

Artículo 101:

I.-Además de los casos previstos en el artículo 148 de la Ley, podrá hacerse constar cualquier otra circunstancia que el notario considere conveniente.

II.-A los efectos de lo dispuesto por el artículo 148, apartado III de la Ley, si el acto protocolar a que se refieren los supuestos de los incisos 3 y 4 del apartado I de dicho artículo, hubiere sido extendido en el protocolo de otro registro notarial de la Provincia, la comunicación respectiva se efectuará a quien fuere depositario del protocolo mediante el envío de copia simple.

Indice general

Artículo 102: El índice que prescribe el artículo 153 de la Ley podrá ser llevado mediante el sistema de hojas movibles o fijas y por cualquier medio de impresión.

Encuadernación y archivo del protocolo

Artículo 103:

I.-Deberá encuadernarse el protocolo en el transcurso del año siguiente, en tomos que no excedan de quince (15) centímetros de espesor. En el lomo de cada volumen se indicará: a) el número de registro; b) distrito notarial; c) el nombre del titular y en su caso el del adscripto; d) el año a que corresponda el protocolo; e) la numeración de los folios que contenga.

II.-Previa autorización del Juzgado Notarial, los protocolos serán remitidos al archivo, con excepción de los correspondientes a los últimos 5 años que podrán ser conservados en depósito por el notario responsable del Registro.

III.-Excepcionalmente, cuando el número de folios lo justifique, el Juzgado Notarial podrá autorizar la encuadernación en forma conjunta de más de un año de protocolo.

IV.-El notario que se hiciere cargo de un registro cuyos protocolos no estuvieren encuadernados, deberá comunicarlo al Colegio para que éste disponga su encuadernación, siendo los gastos incluidos los de traslado, a cargo del ex titular, de sus herederos y/o del Colegio.

Notas o escrituras subsanatorias o complementarias

Artículo 104: La subsanación o complementación a que se refiere el artículo 148, parágrafo I, inciso 6 de la Ley, podrán realizarse por nota en los espacios libres del documento protocolar autorizado, o por documento protocolar posterior que relacione el acto que complementa o rectifica, sin necesidad de comparecencia de parte.

Exhibición del protocolo a notarios

Artículo 105: Para el cumplimiento de sus funciones los notarios podrán requerir la exhibición del protocolo. Esta será permitida por el responsable de su guarda con arreglo a lo dispuesto por los artículos 150 a 152 de la Ley. En caso de negativa que el requirente considere injustificada, se someterá al arbitraje de la Junta Ejecutiva de la Delegación respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 114, inciso 4 de la Ley.

Inutilización del último o últimos cuadernos

Artículo 106: Los folios del último o últimos cuadernos que quedasen en blanco después de la nota de cierre de protocolo, serán inutilizados mediante línea contable con media firma y sello del notario a cargo del registro.

 

XXIII - ESCRITURAS PUBLICAS.
(Artículos 155 a 157 de la Ley)

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Unidad de acto

Artículo 107: En los casos que hubiera pluralidad de otorgantes y no se tratara de actos en que hubiera entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, podrán suscribir la escritura en distintas horas del mismo día del otorgamiento, salvo expresa exigencia legal en contrario.

Firmantes a ruego

Artículo 108:

I.-Las personas que firman a ruego deben ser individualizadas en la misma forma que los demás comparecientes.

II.-El rogado podrá firmar por más de un compareciente siempre que integren una misma parte. El firmante a ruego puede ser otro de los comparecientes, salvo que sus intereses se contrapongan.

Edad de los comparecientes

Artículo 109: Cuando por exigirlo la Ley o la naturaleza del acto, fuere necesario consignar la edad de los comparecientes o de sus representados, se expresará con el número de años o la fecha de nacimiento; de lo contrario bastará hacer constar que son mayores de edad. Si se tratare de menores emancipados, habilitados de edad o con capacidad especial, se hará constar su edad precisa o la fecha de nacimiento, así como las circunstancias que hagan a su capacidad.

 

XXIV - ACTAS
(Artículos 158 a 165 de la Ley)

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Procedimiento

Artículo 110:

I.-Las actas pueden extenderse coetáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran y separándolas en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico.

II.-Para la ejecución de las diligencias requeridas que constituyen el objeto del acta, no es indispensable que el notario conozca a las personas con quienes debe entenderlas. Bastará, al efecto, que recoja las manifestaciones de los requeridos y que deje constancia de los datos de los documentos de identidad, si a su pedido se los exhibieren.

III.- El notario podrá practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto considerase que no fuere necesaria.

IV.- A efectos de consignar la representación del o los requirentes o entrevistados, no será necesario relacionar ni agregar documento alguno, bastará consignar la manifestación del representante de por quién actúa.

Notificaciones

Artículo 111: Las notificaciones del contenido total o parcial de un acto protocolar podrán practicarse mediante uno de los siguientes procedimientos:

I.-Por nota puesta al pie de la escritura o acta, autorizada por el notario con firma entera. Si no lleva lugar ni fecha, se entenderá que la notificación ha sido efectuada en el mismo lugar y fecha de la escritura o acta.

II.-Por nota puesta al pie de la copia de la escritura o acta, siendo de aplicación en lo demás lo prescripto en el inciso anterior.

III.-Por acta protocolar con los requisitos exigidos para esta clase de documentos.

Envíos por correspondencia

Artículo 112: El acta de verificación del envío de cartas y documentos por correo, se extenderá conforme al siguiente procedimiento:

I.- El requirente presentará al notario los originales y copias de las cartas y documentos, cuyo remisión desea que se certifique.

II.- Las copias firmadas por el requirente, con media firma y sello del notario, quedarán agregadas al protocolo.

III.- Los originales firmados por el requirente, se remitirán con constancia de la intervención del notario, por pieza certificada con aviso de recepción.

IV.- Se agregará al protocolo el recibo del correo y el aviso de recepción.

V.- La copia del acta se entregará al requirente, incluyendo el texto, o reproducción facsimilar, de la carta o documentos remitidos, las notas y así como de las constancias del correo que se hayan agregado.

Reproducción de documento protocolizado

Artículo 113: A los efectos del artículo 162 inciso 4 de la Ley la reproducción del documento protocolizado podrá efectuarse por transcripción del mismo o mediante facsímil debidamente relacionado en la atestación.

 

XXV - EXPEDICION DE COPIAS.
(Artículos 166 a 170 de la Ley)

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Formalidades

Artículo 114: Las copias a que se refiere el artículo 166 de la Ley deberán incluir en su texto, el número y el epígrafe del acto protocolar. Antes de firmarlas, el notario salvará de su puño y letra y con palabras enteras las borraduras, testaduras o interlineados u otras correcciones que contenga el texto.

Requisitos

Artículo 115: Los requisitos exigidos por el artículo 167 de la Ley en lo que respecta al nombre del notario, número de registro y carácter en que actúa se entenderán cumplidos si el sello profesional contiene esas menciones, u otras omitidas en la atestación.

Folios de actuación notarial

Artículo 116:

I.-Para la expedición de primeras o ulteriores copias, será necesario, en todos los casos, el uso del papel de actuación notarial que provee el Colegio. Si las copias son obtenidas por reproducción facsimilar (fotocopias o similares), la atestación o cláusula final a que se refiere el artículo 168 de la Ley deberá insertarse en papel de actuación notarial y certificarse con firma y sello del notario en el último folio de la copia, que la atestación se formaliza en papel de actuación notarial, que se individualizará con su número. El Consejo Directivo del Colegio reglamentará todo lo relativo a la impresión y valorización de los folios necesarios para la actuación notarial.

II.-Las características del papel de actuación notarial empleados en la copia que consta de más de un folio, que menciona la parte final del artículo 168 de la Ley, se refiere a la numeración ordinal de dichos sellos. Si se utilizare el sistema de reproducción facsimilar, la referencia lo será respecto de los números ordinales de los folios de protocolo que han quedado reproducidos.

III.- En la situación prevista en el artículo 144 de la Ley no se podrá utilizar para expedir la copia el sistema de reproducción facsimilar.

IV.- Las segundas copias de las escrituras en las que no existan obligaciones pendientes de cumplimiento, podrán ser expedidos directamente por los notarios actuantes, sin intervención ni autorización judicial previa.

En los casos en los que de la escritura surja la existencia de obligaciones de dar o de hacer, tampoco se requerirá autorización judicial siempre que el solicitante acompañe alguna de la siguiente documentación:

a)copia debidamente certificada de la escritura de cancelación de dicha obligación o documento equivalente.

b)certificado expedido por el Registro de la Propiedad acreditando la inexistencia de dicha obligación.

c)conformidad expresa y fehaciente del acreedor de la obligación.

Copias simples

Artículo 117: Las copias simples reguladas por el artículo 170 de la Ley, pueden extenderse por cualquier procedimiento gráfico. La leyenda "copia simple", deberá escribirse con letras mayúsculas, en cada una de las fojas y en lugares destacados de la misma. Estas copias simples carecerán de los efectos previstos en el artículo 1010 del Código Civil y no podrán, en consecuencia, sustituir en ningún caso a las copias a que se refieren los artículos 1006, 1007 y 1011 de dicho Código y el artículo 166 de la Ley.

 

XXVI - CERTIFICADOS
(Artículos 171 a 173 y Artículo 175 de la Ley)

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Alcance

Artículo 118: Los certificados que se expidan con sujeción al artículo 171, inciso 1 de la Ley, atestarán la fidelidad del contenido del documento pero no la autenticidad de las firmas en él estampadas.

Reproducción parcial

Artículo 119: Cuando el certificado se refiera a la reproducción parcial de un documento, debe hacerse constar tal circunstancia.

Extractos, relaciones, resúmenes

Artículo 120: Los extractos, relaciones o resúmenes, a que se refiere el artículo 171, inciso 1 de la Ley, constituyen manifestaciones de la actividad del notario como profesional de derecho y, en consecuencia, sólo tendrá los efectos del artículo 993 del Código Civil, la aseveración de haber tenido a la vista el documento respectivo.

Informes o constancias

Artículo 121: Los notarios podrán, a pedido de partes, expedir informes o constancias sobre asuntos en trámite o en relación a documentos autorizados en el registro en que actúa.

Papel para actuación

Artículo 122: Toda certificación deberá extenderse en el papel de actuación notarial que corresponda, haciéndose constar con firma y sello del notario interviniente, en el documento objeto de la certificación, el número que lo identifica.

Uso exclusivo de los folios de actuación notarial

Artículo 123: Los folios de actuación notarial son de uso exclusivo del o los notarios actuantes en el registro para el que fueron solicitados. No podrán ser utilizados por otros notarios ni extenderse en ellos documentos privados.

Retiro excesivo de folios y libros de requerimientos

Artículo 124: En caso de retiro de folios de actuación notarial o libros de requerimientos, que exceda ostensiblemente las necesidades normales del registro solicitante, la Delegación que intervenga informará en forma inmediata a la Inspección General, para que ésta adopte las medidas que correspondan.

Registración de folios utilizados

Artículo 125: El notario registrará los folios de actuación notarial utilizados de la siguiente manera:

I.- Los folios utilizados en la expedición de copias, en la respectiva nota marginal del protocolo.

II.- Los utilizados en la autenticación de firmas o impresiones digitales en el acta correspondiente del libro de requerimientos.

 

XXVII - CERTIFICACIONES DE FIRMAS.
(Artículos 172, l73, 174, 176 y 177 de la Ley)

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Fe de conocimiento

Artículo 126: El notario da fe de conocimiento individualizando a los requirentes por los medios que juzgue adecuados para adquirir la íntima convicción de su identidad.

Requerirá el documento de identidad que legalmente corresponda, mencionando su clase y número.

Libro de Requerimientos

Artículo 127: El Libro de Requerimientos de Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales, a que se refieren los artículos 176 y 177 de la Ley, llevará en la primera hoja el número del registro al que se asigna el libro, su distrito, el número de orden del libro y la firma y sello de un miembro de la Junta Ejecutiva de la Delegación respectiva. En los folios se extenderán las actas de requerimiento en forma manuscrita, llenando los claros de los formularios preimpresos.

Actas de requerimiento

Artículo 128: Las características de las actas, su contenido, y demás aspectos de las mismas, se determinarán en el Reglamento que apruebe el Consejo.

Indice

Artículo 129: Al final del Libro de Requerimientos habrá un índice alfabético por requirentes, con indicación del número de acta y el folio en que esté asentada.

Retiro del Libro de Requerimientos de la notaría

Artículo 130: Conforme al artículo 177 última parte de la Ley, el Libro de Requerimientos no podrá ser retirado de la notaría, sino por los siguientes motivos: a) Inspecciones; b) Razones de seguridad, dando conocimiento al Juzgado Notarial y al Colegio; c) Requerimiento de personas con imposibilidad ambulatoria u otra causa justificada dentro del Distrito, y fuera de él, en el caso del artículo 130, inciso II, apartado 5 de la Ley. d) Solicitud de la Delegación.

Exhibición del Libro de Requerimientos

Artículo 131: La exhibición del Libro de Requerimientos procederá cuando medie orden de Juez competente, o a requerimiento de quien tenga interés legítimo. Se hallan investidos de tales derechos los requirentes, sus representantes, o sus sucesores universales o singulares. En todos los casos el notario adoptará las providencias que estime pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las garantías de los interesados.

Deber de conservación

Artículo 132: Los notarios titulares o sus reemplazantes legales, son responsables de la conservación en buen estado de los Libros de Requerimientos que se hallen en su poder y de su entrega al archivo, en las condicones establecidas en el artículo 103, inciso II de este Reglamento.

Folio de actuación

Artículo 133: Al documento portante de la firma o impresión digital a certificar, se le agregará un folio de actuación notarial provisto por el Colegio a esos efectos, con el formato e impresión que determine la reglamentación.

Facultad de las Delegaciones en caso de comprobar irregularidades

Artículo 134: Cuando las autoridades de una Delegación, tomasen conocimiento de irregularidades en un Libro de Requerimientos y/o folio de certificación, tendrán amplias facultades para retener y/o requerir en forma fehaciente del notario que corresponda, sin expresión de motivos, el depósito del libro en la Delegación dentro de las veinticuatro (24) horas de intimado. En caso contrario podrán constituirse en la notaría a efectos de reiterar el requerimiento de entrega del libro. Cualquiera sea el resultado de estas diligencias, se labrará acta detallada, actuando dos (2) notarios como testigos. En caso de que el notario entregue el libro, se inutilizarán en su presencia las actas en blanco, proveyéndosele uno nuevo sin cargo. De comprobarse la irregularidad presumida, el nuevo libro deberá ser abonado por el notario y se elevará lo actuado al Colegio.

Inspecciones

Artículo 135: El Colegio podrá inspeccionar el Libro de Requerimientos, cada vez que lo considere oportuno y en la forma que determine el Consejo. De comprobarse que no se lleva en la debida forma, pondrá el hecho en conocimiento del Juzgado Notarial, a sus efectos.

 

XXVIII - LEGALIZACIONES
(Artículos 117 y 118 de la Ley)

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Folios a utilizar y firmas autorizadas para legalizar

Artículo 136: Las firmas y sellos de los notarios puestos en los folios de actuación notarial correspondientes, podrán ser legalizadas por los integrantes de las Juntas Ejecutivas de las Delegaciones o por Notarios Autorizados, con firma y sello, a requerimiento del propio notario interviniente o de parte interesada. Las legalizaciones se extenderán en fojas provistas por el Colegio, con la forma y texto que su Consejo determine. El procedimiento y características de las legalizaciones serán reglamentados por el Consejo Directivo.

Rechazo de requerimientos de legalización

Artículo 137: Las Delegaciones podrán diferir o rechazar los requerimientos de legalizaciones en documentos que no cumplan con las formas y requisitos legalmente establecidos, los de este Reglamento y los que resulten de la reglamentación del Consejo Directivo. Ante la presunción de la comisión de un acto contrario a la ley, deberá retenerse toda la documentación a sus efectos.

 

XXIX - COFRE FEDATARIO DE RESPONSABILIDAD
(Artículo 29, inciso II, apartado 4 e inciso III de la Ley)

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Facultad del Consejo Directivo, administración y objeto.

Artículo 138: El Cofre Fedatario de Responsabilidad a que se refiere el artículo 29, inciso III de la Ley, será reglamentado y administrado por el Consejo Directivo del Colegio y tiene por objeto responder patrimonialmente, a partir de la vigencia de este Reglamento, hasta el monto de la fianza que por notario anualmente fije el Consejo sobre la base de sus posibilidades económicas.

Recursos

Artículo 139: Los recursos del Cofre se obtendrán:

a) Con las cuotas ordinarias y extraordinarias que aportará cada colegiado por los montos y en las oportunidades que determine el Consejo Directivo.

b) Con los fondos provenientes de inversiones.

c) Con las donaciones que reciba de terceros.

d) Con los otros recursos que arbitre el Consejo Directivo.

Reintegro de las sumas abonadas

Artículo 140: En caso de que la fianza se haga efectiva, el Colegio ejercerá las acciones y derechos que le corresponda conforme a la ley, para obtener el reintegro de las sumas abonadas.

Efectos de la falta de reposición de la fianza abonada

Artículo 141: La falta de reposición por parte del notario de la suma hecha efectiva por el Cofre, en cumplimiento de sus deberes de fiador, importará, vencido el término de quince (15) días de la intimación pertinente, la suspensión inmediata del deudor del ejercicio de sus funciones, y beneficios de la Caja de Previsión, hasta el reintegro de la suma total reclamada.

A tales efectos de ley, el Colegio cursará las comunicaciones pertinentes al Juzgado Notarial.

 

XXX - REGISTRO DE TESTAMENTOS.-
(Artículos 178 a 184 de la Ley)

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Director

Artículo 142: El Director del Registro de Testamentos, será designado y removido por el Consejo Directivo por mayoría absoluta de sus miembros. Durará en sus funciones dos años y será reelegible.

Plazo para expedición de certificados

Artículo 143: El plazo máximo para que el Registro expida los certificados que se le soliciten, según el artículo 184 inciso 1 de la Ley, será de 45 días.

Horario y modalidades

Artículo 144: El horario de funcionamiento del Registro será el mismo que rija para las oficinas administrativas del Colegio. Las modalidades de funcionamiento podrá proponerlas el Director del Registro al Consejo Directivo, o bien fijarlas éste al aprobar o modificar el Reglamento.

 

XXXI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

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Artículo 145: Las expresiones "la Ley", "el Colegio", "el Consejo", "el Comité" y "la Caja", deberán entenderse referidas a: el Decreto-Ley 9020/78 (T.O. por Decreto N° 8527/86), "Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires", "Consejo Directivo", "Comité Ejecutivo" y "Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires", respectivamente.

Interpretación. (Artículo 100, incisos 3, 9 y 19 de la Ley)

Artículo 146: El Consejo Directivo interpretará el Decreto-Ley 9020/78 y este Reglamento, en las situaciones fácticas cuya aplicación aparezca dudosa

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