XI - TRIBUNAL NOTARIAL

Sede
Artículo 25: El Tribunal Notarial tendrá su sede en la del Colegio.
Formación de la lista de conjueces
Artículo 26: A los efectos de la formación de la lista de conjueces a que se
refiere el artículo 75 de la Ley, el Colegio remitirá, el primer día hábil del mes de
diciembre del año que corresponda, una nómina con los notarios que al treinta y uno (31)
de octubre tengan la antigüedad requerida por dicho artículo. La nómina será
acompañada de los siguientes datos:
1) Fecha de nacimiento y número de documento de identidad.
2) Sede del registro y domicilio real.
3) Antigüedad en la función notarial.
4) Antecedentes sobre sanciones disciplinarias.
Facultades del Tribunal
Artículo 27: El Tribunal Notarial tiene las facultades que se requieran para
dilucidar los hechos o actos puestos bajo su jurisdicción, pudiendo, para ello, disponer
se realicen por el personal del Colegio, las citaciones, inspecciones, tareas o
requerimientos que considere necesario.- Actuará conforme a las normas de procedimiento
que establecen los artículos 44 a 65 de la Ley.
XII - JURISDICCION NOTARIAL
Impulso del procedimiento por parte del Colegio
(Artículos 44, 86 y 100 de la Ley)

Artículo 28: A efectos de ejercer la instancia prevista en el artículo 44 de
la Ley el Colegio podrá instruir sumarios, realizar inspecciones y solicitar informes.
Puesta la acción en movimiento el Colegio se encuentra legitimado para impulsar el
procedimiento hasta la obtención de la sentencia.
XIII - ASAMBLEAS DEL NOTARIADO

Memoria y balance
Artículo 29: A los efectos de los dispuesto por el artículo 90, Inciso III
apartado 1 de la Ley, el Consejo Directivo, treinta (30) días antes de la fecha fijada
para la Asamblea, dará a conocer la síntesis de la memoria y el balance del ejercicio
correspondiente, documentación que asimismo estará a disposición de los colegiados en
las sedes de las Delegaciones.
Facultades de la Asamblea
Artículo 30: La Asamblea sólo podrá pronunciarse sobre los asuntos para cuyo
tratamiento hubiera sido convocada.
Citación de la Asamblea
Artículo 31: La citación a Asamblea se hará mediante comunicación dirigida a
los notarios en ejercicio y en retiro, con una antelación no menor a treinta (30) días
de la fecha fijada para su celebración. La convocatoria se difundirá además por el
Boletín del Colegio y mediante la exhibición de avisos en la sede de éste y de las
Delegaciones.
Asambleístas
Artículo 32: No podrán participar en las asambleas los notarios suspendidos en
el ejercicio de sus funciones por el Juzgado Notarial o el Tribunal Notarial, los que
estén en uso de licencia y los que sean deudores de la Caja de Previsión Social,
declarados en estado de morosidad.
Quórum
Artículo 33: Para la determinación del quórum deberán tenerse en cuenta las
representaciones acreditadas por los asambleístas presentes.
Representación por poder. Cartas poderes
Artículo 34: Las cartas poderes llevarán el nombre del poderdante, número de
colegiado, sede del registro en que actúa o domicilio real si es jubilado, nombre del
apoderado, su número de colegiado y la firma del conferente.
Plazo para presentar cartas poderes
Artículo 35: Las cartas poderes deberán presentarse en secretaría a los
efectos de su registración hasta una hora antes de la fijada para iniciar la Asamblea.
Finalizado el plazo no podrá posteriormente invocarse la representación.
Verificación de cartas poderes
Artículo 36: La función de verificar si las cartas poderes se ajustan a la
reglamentación, será desempeñada por un Secretario del Colegio. Las cartas poderes se
conservarán en secretaría por el término de un año.
Registro de asistencia
Artículo 37: La asistencia de asambleístas, así como las representaciones, se
registrarán en la forma que reglamente el Consejo Directivo del Colegio.
Reuniones preparatorias
Artículo 38: Las reuniones preparatorias para las Asambleas Extraordinarias
deberán efectuarse con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha fijada
para las mismas. Serán citados por nota todos los notarios de la respectiva Delegación.
Constitución de la Asamblea
Artículo 39: El Presidente declarará constituida la Asamblea con expresa
mención del número de miembros presentes y de los representados. Dispondrá, asimismo,
las medidas de orden interno que faciliten la individualización de los apoderados y de
sus representados.
Facultad de los asambleístas
Artículo 40: Los asambleístas podrán examinar por sí toda la documentación
relativa a la constitución y funcionamiento de la Asamblea y a los asuntos sometidos a
consideración de la misma, así como requerir los informes y aclaraciones que estimen
pertinentes. Respecto de lo incluido en la Memoria y Balance, la documentación podrá
examinarse en la sede del Colegio hasta dos (2) horas antes de la fijada para la
iniciación de la Asamblea.
Intervención del Presidente en el debate
Artículo 41: Para intervenir en el debate el Presidente deberá comunicarlo a
la Asamblea asumiendo sus funciones el reemplazante legal. El Presidente tendrá doble
voto en caso de empate.
Gestión del Consejo Directivo
Artículo 42:- Los Consejeros no podrán votar al tratarse la gestión del
Consejo Directivo al que pertenezcan ni en otro asunto en que esté en juego su
responsabilidad.
Mociones
Artículo 43: En el curso de la Asamblea sus miembros podrán formular mociones
simples o de orden. Las primeras se considerarán aprobadas si no hubiere oposición. Las
mociones de orden deberán contar con apoyo de no menos de veinte (20) asambleístas, o
del veinte por ciento de los presentes en caso de que la Asamblea estuviere constituida
por cincuenta (50) asambleístas y representantes o menos. Obtenido ese apoyo se someterá
a votación la moción de orden y se procederá según el resultado. En caso contrario, la
Asamblea continuará tratando el asunto en consideración.
Mociones de orden
Artículo 44: Es moción de orden toda proposición dirigida a que:
1) Se declare libre o se cierre el debate.
2) Se pase a cuarto intermedio.
3) Se rectifique una votación.
4) Se aplace la consideración de un asunto, se lo pase a estudio de una comisión o
que vuelva a ella.
5) Se anticipe la consideración de un asunto con preferencia a otros que le preceden.
6) Se revea una resolución de la misma Asamblea.
Dirección del debate
Artículo. 45: El Presidente dirigirá el debate y vigilará el cumplimiento del
reglamento. Concederá la palabra preferentemente a quienes no hubieren hablado y
procurará evitar las interrupciones y dilaciones innecesarias, a fin de mantener el orden
y agilizar el desarrollo de la Asamblea. Podrá llamar al orden a un orador cuando se
aparte de la cuestión, no se ajuste al reglamento, no guarde estilo o formule
manifestaciones contrarias al decoro o al respeto que los asambleístas deben guardar
entre sí y hacia la Asamblea en general. Si insistiere en su actitud, la Asamblea podrá
privarle del uso de la palabra y en caso de no acatamiento disponer su retiro del recinto.
El Presidente podrá fijar, previamente a la iniciación del debate, el tiempo máximo de
duración de las exposiciones, que sólo podrá ampliarse por decisión de la Asamblea.
Orden de oradores
Artículo 46: Si dos o más asambleístas pidieren simultáneamente el uso de la
palabra, el Presidente la concederá a quien propusiera sostener un punto de vista
contrario al de quien le hubiere precedido.
Votaciones
Artículo 47: Las votaciones se harán a viva voz o por signos, por la
afirmativa o negativa. A pedido de un asambleísta, apoyado en la forma prevista en el
artículo 43, la votación se efectuará nominalmente. Quien se abstenga de votar podrá
explicar a la Asamblea los motivos determinantes de su actitud.
Tratamiento de los proyectos
Artículo 48: Los proyectos presentados por el Consejo Directivo o por uno o
más asambleístas, podrán tratarse sobre tablas, o bien pasarse a estudio de la
comisión que se designe al efecto, la que se abocará de inmediato al estudio y
elaborará su dictamen en el plazo que la Asamblea le hubiere fijado. Los proyectos que
comprendan varias cuestiones se discutirán y aprobarán previamente en general, para
luego discutir y votar cada cuestión en particular, salvo que la Asamblea resuelva
tratarlos globalmente.
Enmiendas a proyectos
Artículo 49: Cuando se propusieran enmiendas a proyectos sometidos a
consideración de la Asamblea, si la comisión que preparó el despacho las acepta, se
votará con las modificaciones propuestas. En caso contrario, se votará el despacho de la
comisión y sólo si resultare rechazado, se votarán las enmiendas en el orden en que
hubieren sido propuestas.
Se procederá también en el forma indicada en este artículo si el proyecto no tuviere
despacho de comisión y hubiere sido elaborado por el Consejo Directivo o por una
comisión designada por éste o por uno o mas notarios. En tales casos la facultad de
aceptar o no las enmiendas propuestas en la Asamblea será ejercida por quien sea
responsable de su autoría.
Asambleas extraordinarias
Artículo 50: El requerimiento que para reunión de Asamblea Extraordinaria
formularen no menos del diez por ciento de los colegiados, deberá ser por escrito, con
mención del número de matricula de los firmantes e indicando los temas cuyo tratamiento
solicitan. El Consejo deberá efectuar la convocatoria para dentro de dos (2) meses de
recibida la solicitud.
Los asuntos a tratar serán los fijados por el Consejo Directivo cuando la convocatoria
responda a su iniciativa o los que motivaran la solicitud de Asamblea formulada por los
colegiados. En este último caso el Consejo Directivo podrá agregar otros asuntos por su
propia iniciativa.
XIV - CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO
(Artículos 93 a 101 de la Ley)

Elección de Autoridades
Artículo 51:
I- La elección de las autoridades a que se refiere el artículo 87, Incisos 2 y 4 de
la Ley se efectuará por lista completa y en un solo acto, a simple pluralidad de
sufragios, por votación secreta.
II.- La elección del Comité Ejecutivo, a que se refiere el artículo 103 de la Ley,
se efectuará por lista completa, en un solo acto y a simple pluralidad de sufragios, en
la sesión preparatoria que se realizará dentro de los diez (10) días desde la
proclamación de los Consejeros electos. Esta deberá realizarse por la Junta Electoral
inmediatamente de recibidas las comunicaciones de las Juntas Electorales de las
Delegaciones.
III.- Los Consejeros electos serán convocados a sesión preparatoria por el de mayor
edad, por propia iniciativa o a pedido de no menos de cinco (5) de ellos. El nombre del
Consejero electo de mayor edad será comunicado a los electos por el Colegio,
inmediatamente después de la proclamación que efectuará la Junta Electoral.
IV.- Los Consejeros electos y los miembros del Comité Ejecutivo asumirán sus cargos
en el transcurso del mes de agosto del año correspondiente.
V.- En la sesión constitutiva en que asuman sus cargos, los Consejeros electos y los
integrantes del Comité Ejecutivo prestarán juramento de cumplir fiel y legalmente sus
funciones.
VI.- El Presidente saliente tomará juramento al nuevo Presidente, y éste a los
Consejeros, integrantes del Comité Ejecutivo y Presidentes de las Juntas Ejecutivas de
las Delegaciones. Estos últimos lo harán con los restantes integrantes de las Juntas,
quienes previamente deberán celebrar en sus sedes, la reunión preparatoria de
distribución de cargos.
Número de Secretarios. (Artículo 103, 2º párrafo de la Ley)
Artículo 52: Los Secretarios a elegir para integrar el Comité Ejecutivo serán
no menos de cuatro (4) y no más de seis (6), determinándose su número en la misma
sesión a que se refiere el párrafo II del artículo precedente, asignándoseles o no
áreas de trabajo a cubrir.
Vacancias que dificulten el funcionamiento del Consejo. (Artículo
l04 de la Ley)
Artículo 53: En el caso de que por circunstancias excepcionales, los Consejeros
quedaren reducidos a un número tal que impidiera de hecho el normal funcionamiento del
cuerpo, los que estuvieren en ejercicio asumirán el gobierno del Colegio, designando de
entre ellos un Presidente, un Vicepresidente, cuatro Secretarios y Tesorero, con carácter
interino.
Funciones de las autoridades de emergencia
Artículo 54: El Consejo y el Comité Ejecutivo de Emergencia tendrán por
único objeto tomar medidas de carácter impostergable, especialmente de índole
administrativa, y convocar la elección del número de miembros faltantes para completar
el período, procediéndose a la elección del nuevo Comité Ejecutivo y juramentos,
conforme al artículo 51.V-.
Este procedimiento no se ejecutará en caso de que faltaren seis (6) meses o menos para
completar el período, en cuyo caso el Consejo y el Comité de Emergencia completarán el
período normal y convocarán el respectivo comicio en los plazos correspondientes.
XV - COMITE EJECUTIVO DEL COLEGIO
(Artículos 103 a 108 de la Ley)

Funcionamiento
Artículo 55:
I.- El quórum del Comité Ejecutivo se formará con los Consejeros que representen
más de la mitad de sus miembros.
II.- Sus decisiones serán válidas cuando sean adoptadas por Consejeros que
representan más de la mitad de los miembros presentes. En caso de empate el Presidente
tendrá doble voto.
III.- El Comité funcionará con la periodicidad y en el día y hora que fije el
Consejo Directivo, sin perjuicio de que la Presidencia varíe la fecha y hora de una
reunión o lo convoque extraordinariamente toda vez que las circunstancias lo hagan
necesario o conveniente.
IV.- La realización de sesiones durante el mes de enero será facultativa del cuerpo.
Funciones de los Secretarios
Artículo 56: El Consejo Directivo determinará:
I.- Las áreas de trabajo que correspondan a cada Secretaría.
II.- Las obligaciones que competen a los Consejeros que estén a cargo de las distintas
Secretarías.
III.- La forma de reemplazar a los Secretarios en caso de ausencia o impedimento
transitorio.
Funciones del Tesorero
Artículo 57: Son funciones del Tesorero:
I.- Elaborar un proyecto de presupuesto anual del Colegio y de la Caja de Previsión
Social, que pondrá a consideración del Comité Ejecutivo, para que éste lo eleve al
Consejo Directivo.
II.- Informar al Comité Ejecutivo mensualmente, y toda vez que sea requerido, acerca
del estado económico-financiero del Colegio y de la Caja de Previsión Social. El Comité
Ejecutivo previo estudio y aprobación elevará este informe al Consejo Directivo.
III.- Supervisar la contabilidad y el cumplimiento de los presupuesto aprobados para el
Colegio y la Caja de Previsión Social.
IV.- Solicitar las autorizaciones de pagos correspondientes y hacer efectivos esos
pagos.
V.- Cumplir con las demás tareas que le sean asignadas por el Consejo Directivo y el
Comité Ejecutivo.
Protesorero
Artículo 58: El Protesorero colaborará con el Tesorero en el cumplimiento de
las funciones asignadas y lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento transitorio.
Cobranzas y órdenes de pago
Artículo 59: El Comité Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a las
cobranzas y órdenes de pago, firma de cheques y demás papeles vinculados con la
actividad del Colegio y de la Caja de Previsión Social.
XVI - CUERPO DE CONSULTORES
(Artículo 100, inciso 12 de la Ley)

Organización
Artículo 60: El Consejo Directivo organizará y reglamentará el Cuerpo de
Consultores, previsto en el artículo 100, inciso 12 de la Ley, con los Asesores del
Colegio, con los notarios que a su juicio puedan cubrir las materias en que se desenvuelve
la profesión y por la Comisión Central de Consultas.
Funciones
Artículo 61: El Cuerpo de Consultores formulará los dictámenes que le
requiera el Consejo, el Comité Ejecutivo y los notarios en general, pudiendo producir
también los solicitados por autoridades judiciales o administrativas, en cuanto el
requerimiento se ajuste a derecho.
Forma de las consultas y dictámenes
Artículo 62: Las consultas del Consejo Directivo, el Comité Ejecutivo y
autoridades judiciales y administrativas se formularán por escrito, lo mismo que los
dictámenes respectivos, de conformidad al reglamento que apruebe el Consejo Directivo. En
dicho reglamento podrán preverse, asimismo, consultas verbales.
XVII - COMISIONES AUXILIARES
(Artículo 101, inciso 4 de la Ley)

Funciones
Artículo 63: Las comisiones auxiliares, que en virtud de lo dispuesto por el
artículo 101 inciso 4 de la Ley, cree el Consejo Directivo, con el carácter de asesoras,
podrán ser unipersonales o pluripersonales. Colaborarán en ese carácter con los
órganos del Colegio. Excepcionalmente tendrán función ejecutiva, cuando obren en virtud
de expresa autorización del Consejo Directivo, con el voto de dos terceras partes de
miembros presentes. Deben evacuar por escrito los informes o dictámenes que les fueren
requeridos por el Consejo o bien informar a éste verbalmente cuando así se les solicite
o se les autorice.
Carácter y autoridades
Artículo 64: Podrán ser de carácter permanente o transitorio y presididas por
el notario que el Consejo Directivo designe por simple mayoría de miembros presentes. En
su primera reunión designarán de entre sus miembros un vicepresidente y un secretario,
comunicando la designación a la secretaría de que dependan.
Condiciones para integrar comisiones asesoras
Artículo 65: La designación de miembros de una comisión asesora, permanente o
transitoria, deberá recaer en notarios de la Provincia de Buenos Aires, en actividad o en
retiro.
Duración de mandatos
Artículo 66: Los presidentes y miembros de comisiones asesoras, durarán en sus
funciones por el lapso que el reglamento especial de comisiones establezca. Cesarán
automáticamente en sus cargos al renovarse el Consejo permaneciendo en sus funciones
hasta la designación de los nuevos integrantes de la Comisión. Las nominaciones serán
renovables indefinidamente.
Relevación de funciones
Artículo 67: Todos los integrantes de las Comisiones podrán ser relevados en
cualquier momento, sin expresión de causa, por una mayoría de dos tercios del Consejo.
Reglamento
Artículo 68: El Consejo Directivo dictará un Reglamento Especial de Comisiones
Auxiliares o Asesoras, determinando los aspectos no previstos en el presente. Asimismo las
Comisiones podrán dictar su propio reglamento interno que para su vigencia requerirá la
aprobación del Consejo, que podrá modificarlo.
XVIII - JUNTAS EJECUTIVAS DE LAS DELEGACIONES.
(Artículos 109 a 116 de la Ley)

Número de miembros
Artículo 69: El número de miembros de las Juntas Directivas de las
Delegaciones se fija con relación al número de notarios en actividad, de su
demarcación:
I-Hasta sesenta(60), nueve(9) miembros.
II-De sesenta y uno(61) a ciento veinte(120), doce(12) miembros.
III-De ciento veintiuno(121) a ciento ochenta(180), quince(15) miembros.
IV-De ciento ochenta y uno(181) a doscientos cuarenta(240), dieciocho(18) miembros.
V-De doscientos cuarenta y uno(241) a trescientos(300), veintiún(21) miembros.
VI-De trescientos uno(301) a trescientos sesenta(360), veinticuatro(24) miembros.
VII-De trescientos sesenta y uno(361) a cuatrocientos veinte(420), veintisiete(27)
miembros.
VIII-Más de cuatrocientos veintiuno(421), treinta(30) miembros.
Designación de autoridades
Artículo 70: Son extensivas a las Juntas Ejecutivas las reglas contenidas en el
artículo 51 de este Reglamento, así como las referentes a su constitución y
designación de presidentes, vicepresidentes y demás autoridades, en cuanto fueren
aplicables.
Funciones
Artículo 71: Además de las atribuciones y deberes que el artículo 114 de la
Ley asigna a las Juntas Ejecutivas de las Delegaciones, éstas cumplirán las funciones
que les señale el Consejo Directivo. Podrán resolver, a requerimiento de los
interesados, en el carácter de mediador, conciliador, arbitro o amigable componedor, no
sólo las cuestiones que pudieran suscitarse entre notarios, sino también entre éstos y
particulares.
XIX - ELECCION DE AUTORIDADES.
(Artículos 119 a 124 de la Ley)

Fecha de los comicios
Artículo 72: La elección de los miembros del Consejo Directivo del Colegio y
de las Juntas Ejecutivas de las Delegaciones se hará con una antelación no menor de un
(1) mes ni mayor de dos (2) meses de la fecha establecida para la asunción de funciones.
Convocatoria
Artículo 73: La convocatoria la efectuará el Consejo Directivo con no menos de
dos (2) meses de anticipación a la fecha fijada para el comicio.
Junta Electoral del Colegio
Artículo 74: En oportunidad de la convocatoria se designará la Junta Electoral
del Colegio, la que tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I.-Organizar el acto electoral con la colaboración de las Juntas Electorales de las
Delegaciones.
II.-Verificar si el padrón de electores, que debe confeccionarse por Delegación, ha
sido debidamente actualizado, efectuar en su caso las correcciones correspondientes y
disponer su publicación en el Boletín, y su exhibición en la sede del Colegio y de las
Delegaciones.
III.-Recibir las listas de candidatos para Consejeros y aprobar las confeccionadas con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley.
IV.-Pronunciarse sobre las tachas de integrantes del padrón que se formulen hasta
quince (15) días antes del comicio.
V.-Recibir las comunicaciones de las Juntas Electorales de las Delegaciones sobre el
resultado del comicio, verificar los cómputos y proclamar los Consejeros electos.
VI.-Resolver las cuestiones que pudieran plantearse durante el período preelectoral y
el comicio.
Padrón de electores
Artículo 75: Sólo podrán formar parte del padrón de electores los notarios
en actividad o jubilados, que se encuentren en una de esas condiciones a la fecha en que
el Consejo Directivo convoque el comicio, siempre que no lo alcancen alguna de las
siguientes inhabilidades:
I.-Haber sido objeto de suspensión represiva por el Juzgado Notarial (Inciso 3 del
artículo 64 de la Ley), o de amonestación o suspensión por el Tribunal Notarial por
faltas a la ética o que afecten la dignidad de la investidura o al prestigio del
notariado (Inciso 2 del artículo 65 de la Ley). La inhabilidad tendrá una vigencia
durante el transcurso de la suspensión y hasta cuatro (4) años a partir de la fecha en
que hubiese cesado la sanción.
II.-Ser deudor en estado de ejecución judicial de cuotas de sostenimiento del Colegio
o en situación de morosidad declarada por la Caja de Previsión Social.
Requisitos para ser Consejero
Artículo 76: El sumario a que se refiere el Inciso 2 del artículo 95 de la Ley
es el que pueda seguírsele en sede notarial y en el que se hayan tomado medidas
precautorias que lo inhabiliten para el ejercicio de la función. A los efectos de lo
dispuesto en el mismo inciso concordantemente con lo dispuesto en el artículo 66 de la
Ley, será considerado comprendido en esa inhabilidad el notario que se encuentre en la
situación prevista en el inciso I del artículo anterior.
Requisitos para ser miembro de Junta Ejecutiva de Delegación
Artículo 77: Para ser miembro de Junta Ejecutiva de Delegación se requiere
reunir los requisitos del artículo 111 de la Ley, siendo aplicable asimismo lo dispuesto
en el artículo anterior.
Apelación de las resoluciones de la Junta Electoral
Artículo 78: Las resoluciones de la Junta Electoral del Colegio son apelables
ante el Consejo Directivo, dentro de los tres (3) días de su notificación. El Consejo se
pronunciará dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso.
Miembros de las Juntas Electorales
Artículo79:
I.- La Junta Electoral del Colegio estará integrada por cinco (5) miembros titulares y
dos (2) suplentes, designados por el Consejo Directivo entre los integrantes del padrón
que no desempeñen funciones de Consejeros, que no fueren miembros de las Juntas
Ejecutivas de Delegaciones, ni fueren candidatos, ni los que tuvieren relación de
dependencia con el Colegio. Si ulteriormente alguno de ellos fuere postulado candidato
será reemplazado por el suplente por orden de designación.
II.- Las Juntas Electorales de las Delegaciones estarán
compuestas por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente, designados por el Consejo
Directivo a propuesta de las Juntas Ejecutivas respectivas, que harán llegar sus nombres
dentro de los quince (15) días de publicada en el Boletín la convocatoria del comicio.
En su defecto serán designados directamente por el Consejo. En lo demás será aplicable
el inciso anterior, y en cuando a las funciones, las normas del artículo 74 del presente
Reglamento Notarial en cuanto corresponda.
III.- Para ser designado miembro de las Juntas Electorales del Colegio y de las
Delegaciones, deberán reunirse las condiciones establecidas por el artículo 95 de la
Ley.
Presentación de listas
Artículo 80: Las listas de candidatos para Consejeros y miembros de Junta
Ejecutiva de Delegación, se presentarán treinta (30) días antes de la fecha fijada para
el comicio, con sujeción a las siguientes formalidades:
I.- Al lado del nombre de cada candidato se consignará la sede y número del Registro
en que actúa, si es notario en retiro en el que actuó, número de carnet y firma.
II.- Las listas deben ser apoyadas y firmadas por un número de electores que no sea
inferior al diez por ciento (10%) de los que integran el padrón de la circunscripción o
Delegación, con los mismos datos indicados en el párrafo anterior.
III.- Los ectores que apoyen la lista deberán designar a dos (2) de ellos para que en
forma indistinta realicen las gestiones de aprobación ante la Junta Electoral del Colegio
o de la Delegación respectiva, según se trate de candidatos a Consejeros o miembros de
la Junta Ejecutiva de la Delegación.
Los apoderados constituirán, a todos los efectos, domicilio especial en La Plata o la
ciudad cabecera de la Delegación, según el caso.
IV.-Al momento de la presentación de las listas, los apoderados deberán expedirse
sobre su aceptación o rechazo al procedimiento del voto por correo, previsto por el
artículo 85 inciso II de este Reglamento.
Formalidades
Artículo 81: La presentación se hará en dos ejemplares, con las mismas
formalidades y firmas, y uno de ellos será devuelto al apoderado con la firma y sello de
un miembro de la Junta Electoral del Colegio o de la Delegación, según corresponda, con
constancia del día y hora de recepción.
Observaciones y subsanaciones
Artículo 82:
I.- Dentro del término de cinco (5) días de la presentación, la Junta Electoral
respectiva enviará al apoderado la nota de aprobación y cinco (5) ejemplares del padrón
electoral certificados por el secretario de la Junta.
II.- En caso de no aprobarse la lista en razón de que alguno o algunos de los
candidatos no reuniere los requisitos exigidos o no se hubieran cumplido las formalidades
previstas en este Reglamento, los apoderados deberán sustituir a los observados o
subsanar los defectos de forma, dentro del término de cinco (5) días de recibida la
notificación.
III.- Si no se hiciere la sustitución o subsanación, la lista se tendrá por no
presentada. Sin embargo la Junta podrá ampliar el plazo por otros cinco (5) días si no
hubiere oposición de los apoderados de otras listas.
Impresión de las listas
Artículo 83:
I.- Aprobadas las listas la Junta Electoral respectiva ordenará su impresión en papel
de calidad y formato uniforme, encabezadas con el nombre del Colegio y la fecha del
comicio.
II.- La lista de candidatos a Consejeros indicará a continuación "Elección de
Consejeros", "Circunscripción Electoral...". Luego la nómina de
candidatos a Consejeros titulares, seguida de la de suplentes.
III.- La lista de candidatos a miembros de las Juntas de las Delegaciones luego del
nombre del Colegio y fecha del comicio indicarán "Elección de miembros de la Junta
Ejecutiva", "Delegación ...". Luego la nómina de candidatos a miembros
titulares, seguida de la de los suplentes.
IV.- No se permitirá la adición de emblemas, lemas u otra individualización de grupo
o núcleos. Si hubiera más de una se estampará el número de orden de cada lista, según
la fecha y en su caso la hora de presentación. Si se presentaren simultáneamente, la
Junta hará un sorteo para determinar el número de orden.
Apertura del acto comicial. Horario. Mesas receptoras
Artículo 84: El acto electoral se realizará en la sede de las Delegaciones,
dentro del horario de 10 a 18 horas del día fijado para el comicio. Deberá estar
presente en la apertura y cierre, al menos un miembro de la Junta Electoral de la
Delegación, quien tendrá facultades para disponer el funcionamiento del número de mesas
receptoras de votos que a su juicio fueren necesarias y designar para su atención
comisiones de tres (3) electores no candidatos, de los cuales siempre ha de haber uno en
funciones. Los apoderados de las listas podrán fiscalizar el comicio y formular cualquier
observación a la Junta Electoral, la que deberá pronunciarse en el acto.
Características del voto. Sufragio por correo
Artículo 85:
I.- El voto será secreto y en la forma prescripta por el artículo 120, inciso III de
la Ley. Se emitirá en sobre cerrado que suministrará la Junta Electoral y depositará en
la urna el elector previa justificación de su carácter de colegiado y comprobación por
los componentes de la mesa receptora de figuración correcta en el padrón.
II.- En las Delegaciones en las que los apoderados de todas las listas lo consintieren
unánimemente, podrá sufragarse por correo. Se remitirá en sobre en blanco cerrado y
dentro de otro en que se consigne el nombre, número de colegiado y firma del votante con
determinacion del acto comicial pertinente. A su vez este sobre se colocará en un tercero
dirigido al Presidente de la Junta Electoral respectiva y a la casilla postal de que ésta
dispondrá al efecto. El día del comicio, uno de los miembros de la Junta Electoral,
acompañado por los apoderados de las listas y electores que deseen hacerlo, retirará
personalmente de la oficina de correo, los sobres hasta la hora 17. Verificada por la
Junta Electoral la autenticidad de la firma y los datos de identificación del votante,
procederá a la apertura y deposito del tercer sobre, que contiene el sufragio, en la
urna. Los votos emitidos por correo serán válidos aunque al tiempo del escrutinio
hubiere sobrevenido la muerte o incapacidad del votante.
III.- Toda marca o señal que pudiere servir para identificar el voto, violando su
secreto, determinará su anulación.
Cierre del acto, escrutinio y proclamación
Artículo 86:
I.- Cerrado el acto, cada una de las mesas procederá a efectuar el recuento de los
votos y practicará por separado el escrutinio de ambas elecciones, desechando las tachas
de candidatos, las sustituciones de nombres y las alteraciones en el orden de los
candidatos. Si la tacha fuere total, se considerará voto en blanco.
II.- Una planilla con los datos del escrutinio por cada elección firmada al menos por
uno de los miembros de la comisión de cada mesa, será elevada a la Junta Electoral de la
Delegación, la que verificará los datos y procederá a practicar el cómputo total,
levantando acta por separado de cada elección, que firmará al menos uno de sus miembros.
III.- Luego, la Junta Electoral, proclamará en acto público a los miembros electos de
la Junta Ejecutiva de la Delegación, y lo comunicará al Presidente del Colegio.
IV.- Las actas correspondientes a la elección de Consejeros, se harán llegar a la
Junta Electoral del Colegio por el medio más rápido y seguro.
V.- La Junta Electoral del Colegio, una vez en posesión de las actas de las Juntas
Electorales de las Delegaciones relativas a la elección de Consejeros, practicará las
verificaciones pertinentes y proclamará a los electos en acto público.
Consultas
Artículo 87: Respecto de cualquier duda que tuvieren las Juntas Electorales de
las Delegaciones sobre el cumplimiento de las tareas a su cargo, podrán formular la
consulta pertinente a la Junta Electoral del Colegio.
XX - COMPETENCIA TERRITORIAL
(Artículo 130 de la Ley)

Prórroga en actuaciones judiciales
Artículo 88: Están comprendidos en la extensión de competencia dispuesta por
el artículo 130, inciso II, apartado 4, aquellos supuestos en que el notario efectúe
inventarios, constataciones u otras actividades fedantes para los que fuera designado, en
el marco de un proceso judicial.
Prórroga por falta de registro, registros vacantes o por
impedimentos
Artículo 89: I.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 130, inciso II,
apartado 5 de la Ley, el Colegio mantendrá una nómina actualizada que publicará no
menos de una vez por año en su Boletín respecto de Distritos Notariales sin registro, o
con registros notariales vacantes sin suplentes ni interinos. Esta información se
complementará con la nómina de los registros de los distritos notariales limítrofes
cuyos notarios podrán prorrogar su competencia territorial en los casos señalados.
II.- En los supuestos de existir alguno de los impedimentos a que se refiere el
párrafo anterior, deberá dejarse constancia debidamente acreditada en el instrumento del
motivo por el cual se ha operado la extensión de la jurisdicción. |