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Reglamento Notarial
Primera Parte

I
II
III
IV
V
VI
VII
VIII
IX
X
Distritos y Registros Notariales
Acceso a titularidad por concurso
Acceso directo a la titularidad
Suplentes recíprocos
Matrícula y Registro de Aspirantes
Habilitación para el ejercicio de funciones notariales
Ejercicio de la función por personas no habilitadas
Procesos por mal desempeño de la función notarial
Deberes Notariales
Reglas de Etica

 



I - DISTRITOS Y REGISTROS NOTARIALES

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Unidad de Registro Notarial

Artículo 1º: El registro notarial constituirá una unidad indivisible y no podrá, en consecuencia, tener más de una sede, cualquiera sea su denominación o carácter.

Determinación del número de registros

Artículo 2º: El Colegio deberá llevar y mantener actualizado un registro de los datos estadísticos que fueran necesarios, con el fin de determinar el número de registros y su delimitación territorial, a los efectos previstos en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley, y elevará los informes pertinentes.

 

II - ACCESO A LA TITULARIDAD POR CONCURSO
(Artículos 7 a 14)

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 Llamado a concurso

Artículo 3º:
El llamado a concurso previsto en el artículo 8 de la Ley será efectuado por el PODER EJECUTIVO por intermedio del Ministerio de Gobierno y se publicará en el Boletín del Colegio y por tres días en el Boletín Oficial, con una antelación no menor a 90 días de la fecha de cierre de inscripción. La publicación consignará:

1) los registros a cuya titularidad podrá aspirarse con indicación del Distrito y número del Registro.

2) día y hora de cierre de la inscripción.

Sede del tribunal.

Artículo 4º: El tribunal calificador que intervenga en los concursos de antecedentes y de oposición para el discernimiento de titularidades de registro, tendrá su sede en la del Colegio. En sus instalaciones se llevarán a cabo todas sus actividades, incluso los ejercicios orales y escritos, salvo que circunstancias graves, calificadas por el Tribunal, aconsejen al mismo optar por otro lugar.

Presentación de solicitudes. Excusación y recusación de miembros del tribunal. Antecedentes

Artículo 5º:
A) Los interesados deberán presentar en la sede del Colegio la solicitud de inscripción que exprese:

  1. datos de inscripción en el Registro de aspirantes;
  2. denuncia del domicilio real y constitución de domicilio especial en la Provincia;
  3. registro o registros, identificados por su número y distrito al que pertenezcan, a cuya titularidad aspiran con indicación del orden de prelación;
  4. antecedentes computables para el Concurso los que deberán ser verificados y certificados por el Colegio.
  5. si ejerciere o hubiere ejercido como titular o adscripto de un registro notarial, certificación del Juzgado Notarial, o de quien hiciere sus veces en otras jurisdicciones sobre antecedentes y sanciones con motivo del ejercicio profesional.

B) Al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes, el Secretario del Tribunal Calificador certificará la nómina de inscriptos y los registros a los que aspiran. Esta se publicará en el Boletín de Colegio y se exhibirá en las sedes de las Delegaciones dentro de los cinco días a partir de la fecha de cierre de inscripción. Los eventuales reclamos respecto de dicha nómina deberán presentarse en la sede del Tribunal dentro de los diez días desde la misma fecha. El Tribunal resolverá respecto de ellos en forma inapelable dentro de los diez días a partir de su presentación.

C) Los miembros del Tribunal Calificador deberán excusarse y podrán ser recusados con causa, de conformidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial de esta provincia dentro de los diez días a partir del cierre de inscripción. El Tribunal resolverá respecto de ellas en forma inapelable dentro de los diez días desde su presentación.

Los miembros excusados o recusados serán reemplazados así: los pertenecientes al Poder Judicial, por sus subrogantes legales y los demás mediante una nueva designación en la forma prevista por el artículo 9 de la ley.

D) Los antecedentes se computarán de la siguiente forma:

1) Por cada año o fracción superior a seis meses de ejercicio profesional:

a) Como titular de un registro notarial de esta Provincia, cuatro (4) puntos.

b) Como titular de un registro notarial en otra Provincia o en la Capital Federal, dos (2) puntos.

c) Si la misma fuera superior a 10 años se otorgará un adicional de diez (10) puntos.

2) Como adscripto o interinamente a cargo de un registro notarial de esta Provincia con diez (10) años de ejercicio profesional, se otorgará un adicional de diez (10) puntos.

3) Por cada año o fracción superior a seis meses con domicilio real en el distrito sede del registro concursado se otorgará dos (2) puntos, los que no podrán exceder de diez (10).

4) Por cada año o fracción superior a seis meses de ejercicio profesional como adscripto o interinamente a cargo de un registro notarial de esta Provincia, dos (2) puntos.

5) Por ca año o fracción superior a seis meses de ejercicio profesional como adscripto o interinamente a cargo de un registro notarial en otra Provincia o en la Capital Federal, un (1) punto.

6) Por la condición de adscripto interinamente a cargo de un registro, cuando concurse por uno del mismo distrito, cuatro (4) puntos adicionales, sin considerar la antigüedad.

7) La antigüedad en el ejercicio de funciones notariales sólo se considerará cuando de los elementos de juicio aportados por el aspirante, o de otros que tenga en cuenta el Tribunal Calificador, resulte que ha ejercido la profesión en forma efectiva y con regularidad. No se computará el tiempo de las licencias otorgadas por el Juzgado Notarial, ni el de las suspensiones aplicadas por el mismo Juzgado o por el Tribunal Notarial. Cuando se pretenda el reconocimiento de antigüedad en otras jurisdicciones, deberá recabarse informe a las mismas incluyendo las causales de su cese.

8) Los antecedentes por otros conceptos se computarán de la siguiente forma:

1) Postgrados jurídico notariales de uno (1) a quince (15) puntos. El Tribunal Calificador en oportunidad de cada llamado a concurso y con anterioridad a los ejercicios de oposicion fijará el puntaje a cada uno de ellos.

2) Publicaciones y premios jurídico notariales de uno (1) a diez (10) puntos.

3) Calificaciones y premios obtenidos en o con motivo de estudios universitarios y/o de postgrado de uno (1) a diez (10) puntos.

4) Por la participación activa en jornadas, congresos u otras reuniones jurídico notariales, hasta cinco (5) puntos.

5) Por el ejercicio de la docencia universitaria y en institutos de investigación en materia jurídico notarial, hasta diez (10) puntos.

9) Por calificaciones obtenidas en ejercicio de oposición conforme con lo dispuesto por el artículo siguiente in fine en concursos anteriores, de tres (3) a diez (10) puntos.

Ejercicios de oposición

Artículo 6º: Los ejercicios de oposición se realizarán aun en los casos en que se presente un solo aspirante. El Consejo reglamentará todo lo concerniente a los temas sobre los que versarán los mismos, su duración, forma de tomarlos y toda otra regla de procedimiento.

Los ejercicios serán escritos y orales y se asignarán a cada uno de ellos de cero (0) a diez (10) puntos. Diariamente, al finalizar los exámenes orales, el Tribunal informará el puntaje obtenido por cada concursante. Este se obtendrá sumando los puntos asignados por cada uno de los miembros del Tribunal, dividido por el número de sus componentes actuantes. Quien no obtenga siete (7) puntos como mínimo en cada uno de los ejercicios, no podrá ser nombrado para la titularidad de un registro.

Plazo para la emisión del veredicto

Artículo 7º: A los efectos del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley se considerará cerrado el concurso cuando hayan finalizado ambos ejercicios de oposición.

Formación de las listas

Artículo 8º: Para formar las ternas previstas en el artículo 14 de la Ley y el orden asignado a sus integrantes, se sumarán los puntos por antecedentes, divididos por cinco, con un máximo de diez, más el puntaje de los ejercicios oral y escrito, dividiéndose la suma total por tres.

 

III - ACCESO DIRECTO A LA TITULARIDAD

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Cómputo del plazo

Artículo 9º: Para el cómputo del plazo fijado por el artículo 15 de la Ley la antigüedad del adscripto se contará desde la fecha en que hubiera autorizado la primera escritura.

El adscripto, para acceder a la titularidad, deberá reunir las condiciones del artículo 15 de la Ley al momento de producirse la vacante.

 Permuta

Artículo 10: No se admitirán permutas entre titulares de registro, ya fueran del mismo o distinto Distrito Notarial. Tampoco se hará lugar a permutas entre titulares y adscriptos de un mismo Registro.

 Cómputo de antigüedad

Artículo 11: No se computará el tiempo de las licencias otorgadas por el Juzgado Notarial, ni el de las suspensiones aplicadas por el mismo Juzgado o por el Tribunal Notarial, a los efectos de la determinación de la antigüedad de los notarios, adscriptos o titulares, en el ejercicio de la función notarial, la que deberá ser efectiva y regular.

Esta última circunstancia deberá verificarse en oportunidad de la realización de la inspección extraordinaria prevista por el artículo 16 inciso segundo de la Ley.

 Interinato

Artículo 12: Producido el interinato a que se refiere el artículo 20 de la Ley y transcurrido el plazo de un año desde la vacancia, el registro deberá ser incluido en el próximo llamado a concurso que efectúe el Poder Ejecutivo.

No se considerará el período de interinato, a los efectos del cómputo de la antigüedad para el acceso directo a la titularidad de un registro.

 

IV - SUPLENTES RECIPROCOS
(Artículo 23 de la Ley)
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Artículo 13: Dos notarios titulares de registros del mismo Distrito, que no tengan adscriptos, podrán proponerse en calidad de suplentes recíprocos, lo que deberá ser autorizado por el Juzgado Notarial y comunicado por éste al Poder Ejecutivo.

El notario suplente podrá actuar en todo momento en el registro del suplantado con sus mismas facultades, pero para tales actos regirán tanto las prohibiciones propias como las que afecten al titular.

Se entenderá como licencia el caso de ausencia o impedimento transitorio del titular del registro.

Los suplentes recíprocos no podrán en ningún caso autorizar actos en que el otro notario intervenga con interés personal.

En estos supuestos los notarios quedan exceptuados de realizar el trámite previsto en el artículo 35, inciso 10 in fine de la Ley.

 

V - MATRICULA Y REGISTRO DE ASPIRANTES

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 Certificado universitario provisorio

Artículo 14: La acreditación del extremo previsto en el artículo 25 inciso 3 de la Ley, podrá suplirse provisoriamente mediante certificado expedido por la Universidad debidamente legalizado.

Registro de aspirantes

Artículo 15: Para inscribirse en el Registro de Aspirantes se deberá acreditar:

a) La buena conducta mediante declaraciones efectuadas en acta notarial suscripta por no menos de tres (3) notarios en actividad o en retiro de la Provincia de Buenos Aires, o informe expedido por la Delegación del Colegio del lugar del domicilio real del peticionante o por Colegios Notariales del lugar del domicilio del interesado, cuando éste no residiere en la Provincia.

b) El título universitario con el diploma correspondiente, en caso de no haberlo presentado al matricularse.

 

VI - HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES NOTARIALES

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 Artículo 16: Obtenida la designación para el ejercicio de funciones notariales con arreglo a las prescripciones legales deberá, antes de tomar posesión de sus funciones, acompañar una declaración jurada de no hallarse comprendido en el régimen de inhabilidades acreditándolo con los siguientes informes:

1) Del Registro de la Propiedad del lugar de su domicilio la inexistencia de inhibiciones.

2) Del Registro de las Personas con jurisdicción en el lugar de su domicilio, sobre su capacidad.

3) Del Juzgado Notarial sobre la inexistencia de defectos físicos o mentales que importen un impedimento de hecho para el ejercicio de la función notarial.

4) Del Registro Nacional de Reincidencia Carcelaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 incisos 4 y 5 de la Ley.

5) Del Registro de Juicios Universales sobre la inexistencia de concursos civiles y comerciales.

6) Del Registro de Antecedentes e Inhabilitaciones Notariales, sobre la inexistencia de sanciones, y en caso de haber estado matriculado como escribano en otra jurisdicción, informe del Colegio respectivo.

 

VII - EJERCICIO DE LA FUNCION POR PERSONAS NO HABILITADAS

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Artículo 17: El Colegio deberá adoptar las medidas pertinentes para evitar el ejercicio de la profesión por personas que no se encuentran legalmente habilitadas o el anuncio de actividades en forma que induzca a error o engaño, conforme lo configura el artículo 31 de la Ley. Estará, asimismo, habilitado para actuar en tales situaciones utilizando incluso la fuerza pública.

Podrá denunciar ante el Juzgado Notarial hechos o actos realizados por notarios en actividad que hagan presumir alguna causal de inhabilidad.

Artículo 18: Sin perjuicio del uso indebido o equívoco que pueda hacerse de otros vocablos estarán comprendidas en la conceptuación del artículo anterior las palabras "escribanía", "notaría", "escrituras" y sus derivados, utilizadas en forma aislada o unidas a otras como "registro", "oficina", "estudio", "gestoría", "corresponsalía", etc.

Acción del Colegio

Artículo 19:

I.-Comprobado el hecho el Colegio intimará el cese inmediato de esas actividades por parte de personas no habilitadas y la supresión de las leyendas impugnadas.

II.-En el caso de que subsistan los hechos motivo de impugnación, el Colegio entablará la acción prevista en el artículo 321, Inciso 1 del Código Procesal Civil y Comercial, y las acciones y recursos jurisdiccionales que prevean las leyes, sin perjuicio de formular la pertinente denuncia ante la justicia penal y, en el caso de los artículos 31 de la Ley y 24 de este Reglamento, ante el Tribunal Notarial.

III.-El Colegio, en el caso de que lo juzgue conveniente, podrá prescindir de la intimación a que se refiere el parágrafo primero e iniciar directamente las acciones previstas en el parágrafo II.

Artículo 20: Se considerará que un notario incurre en infracción prevista en el artículo 31 de la Ley, cuando facilitare en forma total o parcial a personas no habilitadas, el uso de protocolo o de otros elementos o documentación del Registro Notarial, o cuando el mismo utilizare como oficina en forma permanente o temporal, el local en que se desarrollan actividades notariales por personas no habilitadas. Será causa agravante de la responsabilidad, la finalidad de lucro.

Artículo 21: El Colegio deberá efectuar un sumario con el fin de dejar debidamente acreditadas las irregularidades indicadas en los artículos anteriores, debiendo elevar las actuaciones a la autoridad jurisdiccional competente conforme a los resultados de las mismas, e instar las causas que se inicien.

 

VIII - PROCESOS POR MAL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

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Artículo 22: A los efectos de la competencia del Juez Notarial en los procesos a los que alude el artículo 40, Inciso 1, apartado a) de la Ley, se entenderá en general por mal desempeño de la Función Notarial, la transgresión de incompatibilidades, deberes y obligaciones, tanto funcionales como profesionales en que incurriere el notario en cuanto a la observancia de las normas que regulan su actuación protocolar y extraprotocolar, sean éstas de fondo o de forma.

 

IX - DEBERES NOTARIALES
Obligación de los notarios de inscribir los actos autorizados por ellos
(Artículo 35 inciso 8 de la Ley)

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Artículo 23: Las partes podrán relevar en forma expresa al autorizante de la obligación de inscribir en los registros respectivos el acto que otorgan, con excepción de aquellos casos en que la ley de fondo lo establezca como imperativo.

 

X - REGLAS DE ETICA

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Artículo 24: Con los alcances establecidos en el apartado b) del Inciso 7 del artículo 35 de la Ley, se considerarán faltas a la ética profesional del notario las infracciones a los deberes establecidos en los incisos 5) y 6) de dicho artículo y en general los enunciados en el apartado a) del Inciso 7 y especialmente:

1) Facilitar el ejercicio de la profesión a personas no habilitadas, o de cualquier manera hacerlo posible, realizando los actos a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento u otros que condujeren al mismo fin.

2) Retener indebidamente los títulos o documentos sin causa justificada o con miras a asegurar su intervención en nuevos negocios, excepto por falta de pago de sumas que se le adeuden.

3) Asociarse o compartir la oficina con personas que no sean colegas, o con notarios inhabilitados, o sus herederos, o dar participación activa o pasiva a los mismos, o permitir que se usen o anuncien nombres que no sean del titular o adscripto.

4) Efectuar o permitir publicidad excesiva, que exceda la mera necesidad de advertir al público la existencia de la notaría. Tampoco podrá agregar en sus anuncios, papelería y demás exteriorizaciones de su actividad, la mención de toda otra, de modo que induzca a error o engaño sobre el ejercicio simultáneo del notariado con toda profesión ajena a su condición.

5) Aconsejar a los requirentes la adopción de formas jurídicas o documentales inadecuadas con el exclusivo propósito de obtener una mayor retribución.

6) Demorar sin causa justificada la rendición de cuentas de los fondos retenidos o recibidos en el ejercicio de sus funciones.

7) Negarse a la prestación del servicio notarial sin causa que lo justifique.

8) No respetar la designación de otros notarios preestablecida por las partes contratantes.

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