TEMA
V
Coordinador General:
Notario Aldo Emilio URBANEJA.
Mesa de trabajo
Presidente: Not. Aldo
Emilio Urbaneja
Vicepresidente: Not. Jaime J. J. Brú
Secretaria: Not. María de los Ángeles Pablos.
Comisión redactora
Aldo Emilio Urbaneja;
Jaime J. J. Brú; María de los Ángeles Pablos; Otilia del Carmen Zito Fontán; Nelly
López; María del Mar Pourtau; Mariana Patricia Melchiori; María Viviana Laurente; Mario
V. Casella; y Graciela Gaveglio.-
La comisión del Tema V de la XXXII
JORNADA NOTARIAL BONAERENSE, se reunió en la ciudad de Bahía Blanca, para tratar el tema
Societario, relacionado con: 1) Asociaciones que adopten uno de los
tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales (artículo 3) y 2)
Las sociedades no constituidas regularmente. Carácter. Personalidad precaria y limitada.
Normativa sancionatoria de las sociedades irregularmente constituidas. Sociedades de
hecho. Regularización: a) trámite para la regularización; b) derecho del socio
disidente y del ausente; c) disolución por haber fracasado el pedido de regularización;
d) facultad disolutoria. Liquidación.
Luego de las deliberaciones pertinentes
arribó a las siguientes
CONCLUSIONES
I. Asociaciones que adopten uno
de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales (artículo 3).
El artículo tercero de la ley 19.550 que
permite a las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, adoptar la forma de sociedad bajo
alguno de los tipos previstos en la misma, es incompatible con el régimen establecido por
el resto de sus disposiciones. Resulta imposible armonizar la finalidad de las
asociaciones con las sociedades comerciales, por lo que se propicia su derogación.
Despacho en minoría: es
conveniente mantener la vigencia del artículo tercero de la ley de sociedades
comerciales. A tal efecto se propicia la ampliación de su tratamiento legislativo, para
establecer con precisión su contenido y alcance.
II. Sociedades no constituidas
regularmente.
- La personalidad jurídica de las sociedades de hecho y las
no constituidas regularmente no es pasible de gradación. La misma es plena e irrestricta.
La facultad de disolver que tienen los socios, en cualquier momento, y el régimen de
representación y responsabilidad de éstos, impuestos por la norma, debe interpretarse
como efecto de la "ininvocabilidad de las cláusulas del contrato", y no como
fundamento para justificar la limitación de la personalidad.
- Se propicia la revisión integral del régimen de las
sociedades irregulares y de hecho, atenuando sus efectos sancionatorios.
- Se propone la modificación del artículo 23 de la LSC.
eliminado la prohibición de invocar las cláusulas del contrato social, entre los socios
y con relación a la sociedad.
- En las sociedades irregulares o de hecho, es posible la
resolución parcial del contrato social, mediando acuerdo
unánime de los socios. Esta decisión implica, en definitiva, la voluntad expresa
contraria a la disolución de la sociedad.
Despacho en minoría: aun en el
caso de acuerdo unánime de los socios, no es admisible la resolución parcial.
Cualquiera de las causales previstas para
ello produce la disolución de la sociedad de hecho o irregular.
La norma que consagra la ininvocabilidad
del contrato constitutivo entre los socios, impide cualquier intento de resolución
parcial.
- Se propone modificar el artículo 22 de la LSC., a efectos
de posibilitar que en la sociedades irregulares propiamente dichas, cualquiera de los
socios pueda solicitar su inscripción registral, para regularizarlas, con la única
exigencia de la comunicación fehaciente al resto de los socios, sin someterse al
procedimiento establecido actualmente en la norma.
- El cómputo de las mayorías en el acuerdo de
regularización debe realizarse teniendo en cuenta la totalidad de los socios que integran
la sociedad.
- El socio que votó en contra de la regularización se
encuentra legitimado para exigir el reembolso de su parte, en los términos previstos por
el artículo 22 de la ley 19.550, o modificar su voluntad suscribiendo el contrato.
- La ausencia del socio a la reunión que decidió la
regularización, debe asimilarse, en cuanto a sus efectos, al socio que votó
negativamente.
- El fracaso del procedimiento de regularización por vía de
acción, no provoca la disolución de la sociedad. En consecuencia puede reintentarse la
regularización.
- No es aplicable el artículo 1.277 del código civil, al
instituto de la regularización.
- Los institutos de la transformación, fusión y escisión
no son aplicables a las sociedades de hecho e irregulares.
- Las sociedades no constituidas regularmente, tienen
capacidad para ser titulares de bienes registrables. Propiciamos la modificación de las
disposiciones registrales que contrarían este principio.
- Se propone reformular la redacción del artículo 26 de la
LSC. para superar la discusión doctrinaria y jurisprudencial vigente.
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