TEMA V

SOCIETARIO

SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE.
CARÁCTER PERSONALIDAD PRECARIA Y LIMITADA.
NORMATIVA SANCIONATORIA DE LAS SOCIEDADES IRREGULARMENTE CONSTITUIDAS.
SOCIEDAD DE HECHO.
REGULARIZACION:
TRAMITE PARA LA REGULARIZACION.
DERECHO DEL SOCIO DISIDENTE Y DEL AUSENTE.
DISOLUCION POR HABER FRACASADO EL PEDIDO DE REGULARIZACION.
FACULTAD DISOLUTORIA. LIQUIDACION.
ASOCIACIONES QUE ADOPTEN UNO DE LOS TIPOS PREVISTOS EN LA LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES, ARTICULO 3º.

Coordinador: Not. Aldo Emilio URBANEJA
Coordinador local: Not. Marcela Silvina SANCHEZ CUERVO

Conclusiones

TEMA V

Coordinador General:

Notario Aldo Emilio URBANEJA.

Mesa de trabajo

Presidente: Not. Aldo Emilio Urbaneja
Vicepresidente: Not. Jaime J. J. Brú
Secretaria: Not. María de los Ángeles Pablos.

Comisión redactora

Aldo Emilio Urbaneja; Jaime J. J. Brú; María de los Ángeles Pablos; Otilia del Carmen Zito Fontán; Nelly López; María del Mar Pourtau; Mariana Patricia Melchiori; María Viviana Laurente; Mario V. Casella; y Graciela Gaveglio.-

 


 

La comisión del Tema V de la XXXII JORNADA NOTARIAL BONAERENSE, se reunió en la ciudad de Bahía Blanca, para tratar el tema Societario, relacionado con: 1) Asociaciones que adopten uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales (artículo 3) y 2) Las sociedades no constituidas regularmente. Carácter. Personalidad precaria y limitada. Normativa sancionatoria de las sociedades irregularmente constituidas. Sociedades de hecho. Regularización: a) trámite para la regularización; b) derecho del socio disidente y del ausente; c) disolución por haber fracasado el pedido de regularización; d) facultad disolutoria. Liquidación.

Luego de las deliberaciones pertinentes arribó a las siguientes

 

CONCLUSIONES

I. Asociaciones que adopten uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales (artículo 3).

El artículo tercero de la ley 19.550 que permite a las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, adoptar la forma de sociedad bajo alguno de los tipos previstos en la misma, es incompatible con el régimen establecido por el resto de sus disposiciones. Resulta imposible armonizar la finalidad de las asociaciones con las sociedades comerciales, por lo que se propicia su derogación.

Despacho en minoría: es conveniente mantener la vigencia del artículo tercero de la ley de sociedades comerciales. A tal efecto se propicia la ampliación de su tratamiento legislativo, para establecer con precisión su contenido y alcance.

 

II. Sociedades no constituidas regularmente.

  1. La personalidad jurídica de las sociedades de hecho y las no constituidas regularmente no es pasible de gradación. La misma es plena e irrestricta. La facultad de disolver que tienen los socios, en cualquier momento, y el régimen de representación y responsabilidad de éstos, impuestos por la norma, debe interpretarse como efecto de la "ininvocabilidad de las cláusulas del contrato", y no como fundamento para justificar la limitación de la personalidad.
  2. Se propicia la revisión integral del régimen de las sociedades irregulares y de hecho, atenuando sus efectos sancionatorios.
  3. Se propone la modificación del artículo 23 de la LSC. eliminado la prohibición de invocar las cláusulas del contrato social, entre los socios y con relación a la sociedad.
  4. En las sociedades irregulares o de hecho, es posible la resolución parcial del contrato social, mediando acuerdo unánime de los socios. Esta decisión implica, en definitiva, la voluntad expresa contraria a la disolución de la sociedad.
  5. Despacho en minoría: aun en el caso de acuerdo unánime de los socios, no es admisible la resolución parcial.

    Cualquiera de las causales previstas para ello produce la disolución de la sociedad de hecho o irregular.

    La norma que consagra la ininvocabilidad del contrato constitutivo entre los socios, impide cualquier intento de resolución parcial.

  6. Se propone modificar el artículo 22 de la LSC., a efectos de posibilitar que en la sociedades irregulares propiamente dichas, cualquiera de los socios pueda solicitar su inscripción registral, para regularizarlas, con la única exigencia de la comunicación fehaciente al resto de los socios, sin someterse al procedimiento establecido actualmente en la norma.
  7. El cómputo de las mayorías en el acuerdo de regularización debe realizarse teniendo en cuenta la totalidad de los socios que integran la sociedad.
  8. El socio que votó en contra de la regularización se encuentra legitimado para exigir el reembolso de su parte, en los términos previstos por el artículo 22 de la ley 19.550, o modificar su voluntad suscribiendo el contrato.
  9. La ausencia del socio a la reunión que decidió la regularización, debe asimilarse, en cuanto a sus efectos, al socio que votó negativamente.
  10. El fracaso del procedimiento de regularización por vía de acción, no provoca la disolución de la sociedad. En consecuencia puede reintentarse la regularización.
  11. No es aplicable el artículo 1.277 del código civil, al instituto de la regularización.
  12. Los institutos de la transformación, fusión y escisión no son aplicables a las sociedades de hecho e irregulares.
  13. Las sociedades no constituidas regularmente, tienen capacidad para ser titulares de bienes registrables. Propiciamos la modificación de las disposiciones registrales que contrarían este principio.
  14. Se propone reformular la redacción del artículo 26 de la LSC. para superar la discusión doctrinaria y jurisprudencial vigente.