Capítulo III

DE LAS EXENCIONES

Artículo 137°: Están exentos de este impuesto:

a) El Estado Nacional, estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.

b) Los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos por autoridad competente y los inmuebles complementarios o accesorios de los mismos.

c) El Arzobispado y los Obispados en la Provincia, por los inmuebles que posean.

d) Las fundaciones debidamente reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario.

e) Las sociedades científicas que no persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales.

f) La Cruz Roja Argentina.

g) Los inmuebles declarados monumentos históricos, por autoridad compe- tente.

h) Los inmuebles o parte de los mismos que sean destinados a forestación o reforestación con la finalidad de constituir o mantener bosques protectores, permanentes, experimentales, de producción y montes especiales.

i) Las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y por los bienes inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito y siempre que se utilicen para los fines que a continuación se expresan:

1. Servicio de bomberos voluntarios.

2. Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.

3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.

4. Enseñanza e investigación científica.

5. Actividades deportivas.

6. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.

j) Los titulares de dominio o demás responsables por los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de las plantas rural y subrural, según la clasificación de la Ley de Catastro 10.707. No están alcanzados por esta exención los titulares y demás responsables de vivienda de tipo suntuario; de los inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a industrias manufactureras o comercios; o aquellos en que se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo valor actualizado supere en más de diez (10) veces el valor del suelo a que accedieron. En estos casos los edificios u otras mejoras gravadas tributarán el impuesto de acuerdo con las escalas de alícuotas y mínimos que para las mismas establezca la Ley Impositiva, sin perjuicio de que a dicho importe se le adicione el resultante de la aplicación de las escalas y mínimos correspondientes a la tierra rural libre de mejoras.

k) El valor correspondiente a las plantaciones de los inmuebles de la zona suburbana, según la clasificación de la Ley de Catastro.

l) Los inmuebles o partes de los mismos destinados a la enseñanza escolar, agraria o industrial, pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos educativos reconocidos, autorizados e incorporados a la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia.

m) Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas destinados exclusivamente a la explotación tambera, cuando la misma sea realizada por el titular de dominio radicado en los mismos con su grupo familiar, aún cuando tuviere hasta un (1) peón jornalizado o mensualizado.

Para gozar del beneficio será requisito que se trate de único bien inmueble, que el titular justifique ante la Dirección Provincial de Rentas, estar inscripto en el impuesto sobre los Ingresos Brutos y acompañar certificación expedida por el organismo competente de los requisitos indicados en el párrafo anterior.

n) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además:

1. Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.

2. Destinen el mismo a vivienda propia y permanente.

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 1. y 2. del párrafo anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 138°.

ñ) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada, que reúnan los siguientes requisitos:

1. Ser jubilado o pensionado el solicitante y/o su cónyuge

2. Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble.

3. Destinar el mismo exclusivamente a vivienda propia y permanente.

4. No superar los ingresos mensuales de los beneficiarios, en conjunto, al momento de solicitar el beneficio, el monto que fije la Ley Impositiva.

En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 1. a 4. del párrafo anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 138°.

o) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana baldía cuyo avalúo fiscal no supere la suma que fije la Ley Impositiva y además:

1. Sean propietarios, usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.

2. El mismo esté destinado a la construcción de vivienda propia y per-manente. O sea enajenado con el objeto de adquirir la misma, en la forma, plazos y condiciones que determine la reglamentación.

En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención solamente los que reúnan los requisitos establecidos precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido en el artículo 138°.

En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en este inciso, los responsables deberán ingresar el monto de los impuestos que hubiesen debido pagar con más los intereses y multas por omisión establecidos en el Código Fiscal.

p) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica y/o gremial, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo, o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso y/o la explotación sean realizadas exclusivamente por dichas entidades.

q) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y agrupaciones municipales, debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.

Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando las contribuciones fueren a su cargo.

r) Los titulares de dominio, o sus derecho-habientes, que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, que sean propietarios de vivienda única y destinada a uso familiar.

s) Los Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día contemplados en la Ley 10.592, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo gratuito.

Artículo 138°: La liquidación o determinación del impuesto correspondiente en los casos de exenciones parciales, se practicará tomando como base imponible la valuación total del inmueble, y sobre el resultado se determinará la proporción exenta.