| Titulo VI - Disposiciones Transitorias y Varias |
Artículo 285°: Las disposiciones sobre prescripción contenidas en los artículos 112° y 113° (T.O. 1994), no regirán para las prescripciones que, de acuerdo a las normas anteriores, se hayan operado antes del 1° de enero de 1986. En cuanto a los modos y términos de las prescripciones en curso a la fecha indicada, se aplicarán las nuevas disposiciones. Artículo 286°: A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 129°, la vigencia de su aplicación se establece al 1° de enero siguiente a la finalización de la operación de integración catastral de las fracciones de una misma unidad de tierra o de las subparcelas de un mismo edificio subdividido de acuerdo al régimen de propiedad horizontal cuyo destino sea el indicado en dicha norma. En los casos de subdivisiones practicadas con posterioridad a la publicación de la presente Ley, el organismo competente tomará los recaudos necesarios a efectos de su inmediata aplicación. Artículo 287°: Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto del Código Fiscal por intermedio del Ministerio de Economía y a rectificar las menciones que correspondan, cuando se introduzcan modificaciones que por su naturaleza justifiquen dicho procedimiento a efectos de facilitar la correcta aplicación de sus normas. Artículo 288°: Deróganse los Decretos - Leyes 8.714/77 (T.O. 1985), 8.722/77 (T.O. 1985), 9.006/78 (T.O. 1985), 9.204/78 (T.O. 1985), 9.420/79 (T.O. 1985) y 9.648/80 (T.O. 1985). ARTICULO 289°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- |