| Capítulo I |
DE LAS TASAS EN GENERAL Artículo 268°: Por los servicios que presta la Administración o la Justicia provincial, deberán pagarse las tasas que se establecen en el presente Título, cuyo monto fijará la Ley Impositiva. Artículo 269°: Las tasas a que se refiere este Título podrán ser pagadas indistintamente por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o depósitos, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación. Artículo 270°: Están exentas del pago de la tasa las siguientes personas, salvo lo previsto en el artículo 279°: 1) El Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades, como así también sus organismos descentralizados. Esta exención no alcanzará a las Empresas, Sociedades, Bancos, Entidades Financieras y todo otro organismo oficial que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo ello sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales. 2) Las Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes ejercen profesiones liberales. 3) Los colonos en cuanto litiguen por los regímenes de colonización y fomento agrario nacional o provincial. 4) Las instituciones religiosas, Cooperadoras Escolares, Hospitalarias y policiales, Bomberos Voluntarios y Consorcios Vecinales de Fomento. 5) Las que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. La presentación del mismo eximirá del pago de todas las tasas a que se refiere el presente Título. 6) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente recono-cidos. 7) El actor en los juicios de alimentos y litis-expensas. Las exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden a los servicios que preste la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, con excepción de los solicitados por:
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