| Capítulo II |
DEL PAGO Artículo 133°: El impuesto establecido por la presente ley deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas, en las condiciones y términos que la Dirección Provincial de Rentas establezca. Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras declaradas por el contribuyente en legal tiempo y forma, el impuesto correspondiente al período fiscal corriente se considerará devengado a partir del día en que se produzca tal declaración, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación deberá practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional al período que transcurra entre dicha fecha y la finalización del ejercicio. Cuando se trate de la incorporación de edificios u otras mejoras efectuadas de oficio, el impuesto se considerará devengado desde el día 1º del año en que se hubiera originado la obligación de denunciar la modificación. Artículo 134°: Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Dirección Provincial de Rentas sobre la base de declaraciones juradas del contribuyente no constituyen determinaciones administrativas, quedando vigente la obligación de completar el pago total del impuesto cuando correspondiere. Asimismo cuando se verifique la situación contemplada en el segundo y tercer párrafo del artículo 129°, el contribuyente deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones juradas de las que surja su situación frente al gravamen en cada Ejercicio Fiscal e ingresar el tributo que de ello resulte con más los intereses y demás accesorios, de corresponder. Cuando de la aplicación del procedimiento de integración establecido para la determinación del impuesto resulten como sujetos pasivos más de un responsable, se proporcionará la obligación fiscal en función de su atribución a las respectivas valuaciones. Artículo 135°: Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 129°, a solicitud de parte interesada, se procederá a la apertura de las partidas inmobiliarias correspondientes a las subparcelas resultantes de un plano de división por el régimen de propiedad horizontal, con efectividad al 1° de enero siguiente al año de aprobación de dicho documento cartográfico. Autorízace a la Dirección Provincial de Catastro Territorial a establecer los requisitos que deberán cumplimentarse a tal efecto. Artículo 136º: La Dirección Provincial de Catastro Territorial no prestará aprobación a la unificación o subdivisión de partidas -aún en los casos de aperturas a que se refiere el artículo 135º-, sin la previa acreditación de inexistencia de deudas por impuesto Inmobiliario hasta el año de aprobación inclusive, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación. |