Capítulo I
DEL IMPUESTO

Artículo 214°: Estarán sujetos al impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Título, los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, en instrumentos públicos o privados suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes.

Asimismo, están gravados los contratos por correspondencia, los que se efectúen con intervención de las Bolsas y Mercados y las operaciones monetarias registradas que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella.

Artículo 215°: Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Provincia, también se encuentran sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos:

a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el territorio Provincial.

b) Cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los si-guientes actos: aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma.

c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

d) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

e) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Provincia, tomando el importe del capital social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.

Artículo 216°: A los efectos previstos en el inciso b) del artículo anterior no se considerará que producen efectos en la jurisdicción Provincial, la presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o constituir elementos de pruebas.

Artículo 217°: En todos los casos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones del presente Título, al tener efectos en jurisdicción de la Provincia.

Artículo 218°: Los actos, contratos y operaciones instrumentados en la Provincia, no tributarán el impuesto de Sellos, en los siguientes casos:

a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en extraña jurisdicción.

b) Cuando tengan efectos en otra jurisdicción como consecuencia de a-ceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento.

c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia; o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.

d) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.

e) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social fuera de la Provincia, aún cuando hubiere bienes ubicados en esta jurisdicción integrando el capital social.

Artículo 219°: Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el presente Título, quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento. Salvo casos especialmente previstos, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.

Artículo 220°: Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones alcanzados por el impuesto, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

Artículo 221°: Los actos sujetos a condición se entenderán, a los efectos del impuesto, como si fueran puros y simples.

Artículo 222°: Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto de Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta, documento que perfecciona la instrumentación del acto.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se entenderá que la aceptación se encuentra formalizada cuando se reúnan algunos de los siguientes requisitos:

a) Reproducción de la propuesta o sus enunciaciones.

b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.

Artículo 223°: Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario. No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón o título se convenga la transferencia del dominio de bienes inmuebles o muebles.

Artículo 224°: El documento expedido a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como título de propiedad del automotor, no constituye objeto del gravamen a que se refiere el presente Título.

Artículo 225°: Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional, Provincial o las Municipalidades o sus dependencias y organismos o con las empresas y entidades que les pertenezcan total o parcialmente, que para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de autoridad pública, a los fines del impuesto que correspondiere, dichos contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la Autoridad preste la conformidad respectiva.