Capítulo II

DE LAS EXENCIONES

Artículo 206°: Están exentos de este impuesto:

a) El Estado Nacional, provincial y las municipalidades, y sus organismos descentralizados y autárquicos, excepto aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios a terceros.

b) Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo destinados a sus actividades propias, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, las instituciones de beneficencia pública con personería jurídica, las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad competente y la Cruz Roja Argentina.

c) Los vehículos automotores cuyos propietarios acrediten el pago del impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provincias y que circulen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, siempre que sus titulares no tengan domicilio real en jurisdicción provincial.

d) Los vehículos patentados en otros países. La circulación de estos vehículos se permitirá conforme a lo previsto en la Ley Nacional 12.153, sobre adhesión a la Convención Internacional de París del año 1926.

e) Los vehículos cuyo fin específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque a veces deban circular accidentalmente por la vía pública (máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas, tractores y similares). Esta franquicia no alcanza a los camiones en cuyos chasis se hubieren instalado mezcladoras de materiales de construcción, que realizan su trabajo en el trayecto de depósito a obra y a los tractores que utilizan habitualmente la vía pública, ya sea solos o arrastrando acoplados, para el transporte de mercaderías y/o productos en general.

f) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas discapacitadas y conducidos por las mismas; aquellos que por la naturaleza y grados de discapacidad o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice el manejo del automotor por un tercero y los adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.

Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma este a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador. Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número de personas discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación considere que deban incorporarse otras unidades.

g) Por las ambulancias de su propiedad, las obras sociales y/o mutuales sindicales.

h) Los vehículos de propiedad de los partidos políticos o agrupaciones municipales, debidamente reconocidas.