Capítulo I

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LA TRIBUTACION

Artículo 192°: Los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia, pagarán anualmente un impuesto que, según los diferentes modelo-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley Impositiva.

Cuando la base imponible esté constituída por la valuación de los vehículos, ésta será establecida tomando como base los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor, que resulten disponibles al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto, sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.

Los vehículos que no tengan tasación asignada al momento del nacimiento de la obligación fiscal, tributarán el impuesto durante el primer año en que se produzca tal circunstancia, sobre el valor que fije la Dirección Provincial de Rentas previa tasación especial. Al año siguiente la valuación deberá ser la establecida de acuerdo a lo especificado en el párrafo anterior.

Artículo 193º: Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados que se encuentren inscriptos en la Dirección General Impositiva de la Nación, estarán obligados a asegurar la inscripción a que se refiere el artículo siguiente y el pago del impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos responsables deberán exigir de los compradores y/o vendedores de cada vehículo la presentación de la declaración jurada y comprobantes de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades vendidas asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por la suma que resulte por el incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente y sus adicionales. En el caso de que el vendedor no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador está obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades a que se refiere el presente Código.

Artículo 194°: Los propietarios o responsables de los vehículos comprendidos en la presente ley deberán inscribirlos en los plazos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas, en el registro que al efecto llevará la misma.

Artículo 195°: Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica, en su caso, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo y/o cuota vencida con anteridad. A tal efecto la Dirección Provincial de Rentas deberá adecuar la o las liquidaciones a fin de que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido desde el día 1° del mes de la facturación.

Artículo 196°: En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en la Provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción de origen correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período restante.

Artículo 197°: En los casos de baja por cambio de radicación corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a dicha fecha; y en su caso, la parte proporcional del anticipo o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el último día del mes en que se opere la baja.

Artículo 198°: Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridad a la fecha de dicha solicitud y, en su caso, la parte proporcional del anticipo y/o cuota que venza con posterioridad, la que será liquidada hasta el último día del mes en que se solicitó la baja.

Si en el caso de robo o hurto se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de recupero, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igual forma a la establecida en el artículo 195°, salvo que el recupero ocurra en el mismo año en que se produjo la baja; en este caso la obligación de pago será desde el día 1° del mes posterior a la recuperación del vehículo. En ambos supuestos la Dirección Provincial de Rentas adecuará la o las liquidaciones, a efectos de mantener la proporcionalidad del impuesto.

Artículo 199°: Cuando se alteren los elementos tenidos en cuenta originariamente para la clasificación de los vehículos en un determinado tipo y categoría, podrán ser reubicados en el tipo y categoría a la cual pertenezca su nueva estructura.

En estos casos deberá abonarse el impuesto que corresponda por la nueva clasificación y/o valuación de conformidad con las normas del artículo 195°.

Artículo 200°: El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de industria nacional e importados será el correspondiente al que indique el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios al momento de su inscripción inicial.

Para las casas rodantes sin propulsión propia, acoplados de turismo y "trailers", a los efectos de determinar el modelo-año, se tomará la fecha de factura de compra.

Cuando se trate de unidades rearmadas el modelo-año se determinará en la forma establecida para los vehículos de industria nacional y el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir de la fecha de la inscripción, correspondiendo el pago del impuesto de acuerdo a lo normado en el artículo 195°.

Artículo 201°: Los vehículos de características particulares o destinados a un uso especial se clasificarán de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Las ambulancias, "stationwagons" y similares, en el rubro que la Ley Impositiva establezca para automóviles.

b) Camión tanque, camión jaula y chasis sin carrozar, en el rubro que la Ley Impositiva establezca para camiones.

c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas "semirremolque", y se clasificarán como dos (2) vehículos separados, debiendo considerarse al automotor delantero sujeto al tratamiento que la Ley Impositiva establezca para camiones, y al vehículo trasero como acoplado.

d) Kombis, y vehículos denominados microómnibus, microbús o similares, en el rubro que la Ley Impositiva establezca para vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

Artículo 202°: A los efectos de la aplicación de las normas referidas a asignación de categorías, será de aplicación el criterio del "peso" de los vehículos, salvo cuando los mismos tributen por el sistema de la valuación.

Artículo 203°: Los propietarios de vehículos automotores con domicilio real en jurisdicción provincial, que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones en las cuales no desarrollen actividades, deberán proceder a su radicación en la Provincia, y en un plazo máximo de noventa (90) días, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 194°.

El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación de una multa equivalente al tributo anual que se deja de ingresar a la Provincia por el vehículo en cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción. Será de aplicación para su sustanciación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 59°.

Artículo 204°: El pago de este impuesto se efectuará en los plazos, lugares y condiciones que anualmente establezca la Dirección Provincial de Rentas.

Artículo 205°: Las municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los vehículos automotores.