| Capítulo VI |
NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 188°: Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente. Las normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia. No son de aplicación a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a importes mínimos y las retenciones que se practiquen no podrán calcularse sobre la proporción de base imponible superior a la atribuible a la Provincia en virtud del Convenio Multilateral. Artículo 189°: En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se ajustará a las normas del artículo 9° del Convenio Multilateral vigente. Artículo 190°: Para las actividades de explotación agropecuaria el pago del gravamen será efectuado en forma directa por el con-tribuyente cuando comercialice su producción sin intervención de agentes de retención y, a través de estos últimos, cuando se comercialice por su intermedio. Artículo 191°: Los contribuyentes de las actividades de explotación agropecuaria que no fueran objeto de retención, deberán pagar el impuesto en los casos, formas, plazos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas, sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes de retención. |