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LEY 6.983

CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.172

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

TITULO I

INSTITUCION

ARTICULO 1°: (Texto Ley 12.172) La Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, creada por la ley 5.015, con domicilio en la ciudad de La Plata, continuará funcionando como persona jurídica de derecho público no estatal, bajo la denominación de "Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires".

ARTICULO 2°: (Texto Ley 12.172) Están comprendidos en las previsiones de esta Ley:

a) Los escribanos en actividad, titulares o adscriptos de registro de escrituras públicas de la Provincia.

b) Los actuales jubilados y pensionados de la Caja.

c) Los causahabientes de los afiliados fallecidos en el límite y orden que esta Ley prevé.

ARTICULO 3°: La afiliación y contribución al fondo de la Caja regida por la presente ley es obligatoria para los escribanos en ejercicio de la profesión, como titulares o adscriptos de registros.

ARTICULO 4°: El hecho de ser afiliado a cualquier otro régimen de previsión, no exime al escribano de la obligación impuesta por el artículo anterior.

Los servicios prestados por los incorporados, bajo otros regímenes, les serán reconocidos de acuerdo con el régimen de reciprocidad jubilatoria.

ARTICULO 5°: Sin perjuicio de los convenios preexistentes la Caja podrá celebrar nuevos convenios relativos a reciprocidad jubilatoria.

 

TITULO II

DEL CAPITAL

ARTICULO 6°: (Texto Ley 12.172)El capital de la Caja se formará:

a) Con los aportes personales de sus afiliados establecidos en el artículo 11°.

b) Con los aportes para el Fondo de Compensación que se crea en el Título IV, Capitulo IV.

c) Con los aportes para el fondo de subsidios que se crea en el Titulo IV Capitulo V.

d) Con el diez (10) por ciento de los honorarios judiciales, a cargo de los escribanos en los asuntos que intervengan como notarios y sobre los montos que en cada caso se regulen.

e) Con la tercera parte del valor de los folios en actuación notarial.

f) Con el cuatro (4) por mil, a cargo de los otorgantes, en los actos protocolares de transmisión de dominio a título oneroso, sobre el monto asignado en la operación o valuación fiscal, el que fuere mayor.

g) Con el uno y medio por mil, a cargo de los otorgantes, en los actos protocolares de constitución o modificación de derechos reales a título oneroso, sobre el monto asignado a la operación.

h) Con el diez (10) por ciento del honorario de la ley, o del establecido por el Consejo Directivo a cargo de los otorgantes, en los demás actos protocolares no enumerados en los incisos anteriores.

i) Con el diez (10) por ciento de los honorarios judiciales, a cargo de los obligados al pago calculado sobre el monto que en cada caso se regule a los escribanos intervinientes como notarios.

j) Con los resultados que generen las inversiones que realice la Caja.

k) Con el importe de las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Notariado..

l) Con las donaciones y legados que se le hiciesen.

m) Con los aportes extraordinarios a cargo de sus afiliados, que establezca el Consejo Directivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

Los aportes contemplados en los incisos f), g) y h) del presente artículo no serán de aplicación en los supuestos previstos en el artículo 258° incisos 1),2) y 8) y 259° incisos 28), 28 bis) y 29 de la Ley 10.397 (T.O. Resolución del Ministerio de Economía N° 194/96 y sus modificatorias Leyes 11.904, 12.013, 12.037 y 12.073).

ARTICULO 7°: (Texto Ley 12.172) Los recursos de la Caja serán destinados al pago de las prestaciones que acuerda; a los gastos de administración y a la adquisición de los bienes que se requieran para el cumplimiento de sus fines; e invertidos:

  1. En préstamos a sus afiliados.
  2. En el Cofre Fedatario de Responsabilidades.
  3. En depósito bancarios a plazo fijo o en caja de ahorro y toda otra forma redituable.
  4. En títulos y valores de la renta pública.
  5. En inversiones inmobiliarias y de cualquier otro tipo, en cuanto tiendan a consolidar el patrimonio de la Caja y la obtención a través de ellas de una renta para la misma. Para este supuesto se requerirá la aprobación del Consejo Directivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

En ningún caso podrá el Consejo invertir los fondos de la Caja con otros fines que los autorizados, bajo la responsabilidad personal de sus miembros.

ARTICULO 8°: Los aportes a favor de la Caja se harán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuenta especial a la orden del Colegio de Escribanos.

ARTICULO 9°: Los bienes de la Caja son inembargables, salvo para responder ante sus afiliados por el pago de beneficios otorgados y están exentos de impuestos y tasas fiscales y municipales.

 

DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTICULO 10°: (Texto Ley 12.172) La dirección de la Caja será ejercida por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, y la administración por su Comité Ejecutivo con facultad para proceder en todos los casos, de conformidad con lo establecido por las disposiciones de esta Ley, por los reglamentos internos que dicten al efecto y, subsidiariamente y en lo compatible por las normas de la Ley Orgánica del Notariado.

 

TITULO III

DE LOS APORTES

ARTICULO 11°: (Texto Ley 12.172) Los Escribanos de Registro de Escrituras Públicas integrarán sus aportes sobre los actos indicados en los incisos f), g) y h) del artículo 6°, en base a las mismas alícuotas y porcentual, allí establecidos.

Los notarios que intervinieren en la inscripción registral de los documentos correspondientes a actos notariales que se otorguen fuera de la Provincia para surtir efectos en su territorio, así como en la determinación de las obligaciones fiscales, su visación y verificación del pago, aportarán el diez (10) por ciento sobre los honorarios correspondientes.

ARTICULO 12°: (Texto Ley 12.172) Los afiliados deberán aportar como mínimo sobre el monto mensual de la jubilación ordinaria básica los porcentajes siguientes :

  1. Durante el primer ejercicio profesional y en los dos años calendario siguiente; el cinco (5) por ciento.
  2. Desde el tercer año hasta el quinto; el diez (10) por ciento.
  3. Del sexto año en adelante; el quince (15) por ciento; dicha aportación mínima se calculará sobre los aportes personales que ingrese el escribano, cualquiera sea su fuente de origen.
  4.  

    ARTICULO 13°: (Texto Ley 12.172) La Caja distribuirá los aportes ingresados por cada afiliados desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, efectuando las imputaciones de los mismos a fines jubilatorios, para los Fondos de Compensación de Subsidios y para gastos de administración y sostenimiento.

    A tal efecto confeccionará un listado descriptivo que remitirá a los afiliados, quienes dentro del plazo que al efecto establezca el Consejo Directivo, podrán formular las observaciones del caso; vencido dicho plazo, quedará convalidada la liquidación definitiva.

    ARTICULO 14° : (Texto Ley 12.172) Si el total de los aportes efectuados en año superara el importe mínimo anual que corresponda según la escala del artículo 12° el afiliado no tendrá derecho al reintegro del excedente pero le será considerado para lo establecido en los artículos 15° y 39°.

    ARTICULO 15°: (Texto Ley 12.172) Si los aportes personales determinados en los artículos 11° y 12° efectuados durante el año sumados a los excesos de los años anteriores no alcanzaren a cubrir el mínimo correspondiente, el afiliado deberá reintegrar las diferencias en el plazo que al efecto fije el Consejo Directivo. De no hacerlo perderá el derecho al cómputo del año a los fines jubilatorios.

    ARTICULO 16°: (Texto Ley 12.172) De los aportes personales del afiliado a que se refieren los incisos a), d) y e) del artículo 6°, se extraerán los porcentajes necesarios para sufragar el fondo de compensación y el de subsidios instituidos en los Capítulos IV y V respectivamente del Título IV, cuyas insuficiencias deberán ser cubiertas también, en el plazo y en la forma indicados en el artículo anterior.

    ARTICULO 17°:(Texto Ley 12.172) Los escribanos ingresarán los aportes determinados en los artículos 6° incisos a) y f) y 11° y los impuestos y tasas fiscales que correspondieren, mediante declaraciones juradas y depósitos pertinentes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la oportunidad, fecha y forma que determine el Consejo Directivo o el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Los escribanos de otras jurisdicciones observarán el mismo procedimiento para el ingreso a que se refiere el artículo 6° incisos f), g) h).

    ARTICULO 18°: (Texto Ley 12.172) La Dirección Provincial de Rentas y la Caja verificarán, en recíproca colaboración, si de acuerdo con las declaraciones juradas que se presente, se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior en lo referente a aportes y al correcto tratamiento impositivo del acto de que se trate.

    ARTICULO 19°: (Texto Ley 12.172) El banco de la Provincia de Buenos Aires transferirá diariamente los importes que correspondan a la Caja en virtud de lo dispuesto en la presente Ley en la forma determinada en el artículo 8°.

    ARTICULO 20°: (Texto Ley 12.172) El Consejo Directivo, de acuerdo a las características del caso y la naturaleza de la obligación, podrá establecer intereses compensatorios y punitorios. La mora será automática por el solo vencimiento de los plazos de pago.

     

    CARGOS

    ARTICULO 21°: (Texto Ley 12.172) La Caja deberá efectuar inspecciones en los registros notariales a efectos de la fiscalización de los aportes establecidos en esta Ley o fijados en las reglamentaciones. Dicha fiscalización estará a cargo de inspectores designados por el Consejo Directivo, que deberán ser escribanos con diez (10) años como mínimo de ejercicio profesional computable.

    ARTICULO 22°: (Texto Ley 12.172) Los inspectores contarán con amplias facultades de investigación y estudio sobre los protocolos y documentación de los escribanos relacionados con las obligaciones de aportación a la Caja.

    ARTICULO 23°: (Texto Ley 12.172) Cuando de la inspección surgiere falta o defecto de aportes sobre actos pasados ante el Registro se practicará una cuenta de liquidación de deuda que deberá satisfacerse dentro de los quince (15) días de notificada, valiendo como tal el acta labrada por el inspector actuante. Durante ese lapso el interesado podrá formular observaciones y ofrecer las pruebas relacionadas con el caso concreto concluida esta etapa el Comité Ejecutivo dictará resolución sobre el particular, susceptible de recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo dentro del quinto día de notificado. Si resultare crédito a favor de la Caja se intimará el pago en el plazo perentorio de quince (15) días.

    ARTICULO 24°:(Texto Ley 12.172) La Caja tendrá facultad para perseguir el cobro de los aportes, contribuciones, multas y demás créditos surgidos de la presente Ley, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente el certificado de deuda expedido por el Presidente y Tesorero o sus reemplazantes.

    Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata o, a opción de la Caja, los mismos Juzgados del Departamento Judicial de la Provincia que corresponda al domicilio de asiento del registro del ejecutado.

    ARTICULO 25°: (Texto Ley 12.172) Los inspectores de la Caja podrán, con cargo de reciprocidad, cumplir funciones de colaboración con el Juzgado Notarial.

     

    TITULO IV

    DE LOS BENEFICIOS

    ARTICULO 26°:(Texto Ley 12.172) Los beneficios que por ley se conceden son los siguientes:

    a) Jubilación ordinaria.

    b) Jubilación extraordinaria por invalidez.

    c) Pensiones.

    d) Bonificaciones sobre jubilaciones y pensiones.

    e) Asignaciones familiares a jubilados y pensionados

    f) Subsidios y prestaciones asistenciales

    g) Préstamos a los afiliados.

    h) Turismo

    ARTICULO 27°: El goce de los beneficios acordados por esta ley no es incompatible con los que acordaron otros regímenes de previsión social.

    ARTICULO 28°: El derecho a las prestaciones acordadas por esta ley es intrasmisible y sus importes no serán embargables ni estarán sujetos a deducciones, con excepción de las sumas adeudadas por alimentos litisexpensas y por aportes, cargos y créditos a la Caja.

    ARTICULO 29°: (Texto Ley 12.172) La tramitación de la jubilación o pensión se hará ante el Comité Ejecutivo. La resolución que éste adopte será recurrible por vía de reconsideración ante el Consejo Directivo dentro de los quince (15) días hábiles de la notificación y susceptible de acción contencioso-administrativa en la forma establecida por las leyes respectivas. La resolución que conceda o deniegue en todo o en parte la jubilación o pensión será debidamente notificada en el domicilio que constituirá el interesado al momento de la solicitud del beneficio.

    Serán de aplicación para las notificaciones y domicilios las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

    ARTICULO 30°: Los parientes con derecho a pensión, de los afiliados condenados por sentencia definitiva a la pena de inhabilitación prevista por el artículo 19° del Código Penal, quedarán subrrogados en el derecho de gestionar y percibir prestaciones que hubieren correspondido a dichos afiliados, mientras subsista la pena y sus efectos, en el mismo orden y proporción prescriptos en el artículo 48° de esta ley.

    ARTICULO 31°: Las actuaciones administrativas y judiciales que realicen los afiliados y sus derechos habientes, vinculados con sus obligaciones y derechos emergentes de esta ley, así como los recibos de percepción de haberes, estarán exentos del pago de todo impuesto de sellos.

     

    DE LA COMPUTABILIDAD DE LOS SERVICIOS

    ARTICULO 32°:(Texto Ley 12.172) Para todos los fines de esta Ley los servicios se computarán desde el día en que el escribano haya comenzado a ejercer sus funciones, considerándose como tal la fecha de la primera escritura. El tiempo de ejercicio profesional se acreditará indistintamente con informes del Colegio de Escribanos o del Juzgado Notorial, con intervención de la Caja.

    ARTICULO 33°: Las licencias ordinarias que no excedan de sesenta días por año y las extraordinarias por razones de salud debidamente justificadas, serán computadas como tiempo de servicio.

    ARTICULO 34°:(Texto Ley 12.172) No serán computables a los fines jubilatorios:

    a) Los términos de las suspensiones represivas, pero sí de las suspensiones preventivas, si el afiliado hiciera los aportes correspondientes en el primer mes de su reincorporación.

    b) Las licencias que excedan el término fijado en el artículo 33°.

    c) Los años en que no haya aportación suficiente, en los términos del artículo 15°.

    d) El período durante el cual se haya gozado de jubilación extraordinaria por invalidez.

    e) La inactividad en el ejercicio de la profesión por término mayor de sesenta (60) días dentro del año, siempre que no fuera debidamente justificada.

     

    CAPITULO I

    JUBILACION ORDINARIA

    ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.172) La jubilación ordinaria es voluntaria y se concederá, a su pedido a los afiliados que hubieren prestado treinta (30) años de servicios y cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.

    ARTICULO 36°: (Texto Ley 12.172) Para gozar de la jubilación ordinaria será indispensable que el afiliado haya efectuado aportes por el régimen de la presente Ley durante el término mínimo establecido en el artículo anterior, sin perjuicio de lo que disponen los regímenes de reciprocidad jubilatoria aplicables.

    ARTICULO 37°: El requisito de edad prescripto por el artículo 35° para la jubilación ordinaria, puede cumplirse sin estar el afiliado en actividad.

    ARTICULO 38°: Los afiliados podrán compensar proporcionalmente la falta de servicio con exceso de edad y la falta de edad con el exceso de servicios a razón de dos años de edad por uno de servicios y dos años de servicios por uno de edad.

    ARTICULO 39°: (Texto Ley 12.172) Los afiliados que, habiendo cumplido la edad y tiempo de servicios mínimos requeridos por la presente ley para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, continuarán en actividad, tendrán derecho a una bonificación en el importe de la jubilación que les corresponda, de un cinco (5) por ciento sobre el haber de la misma por cada año que exceda de dicho tiempo, hasta un máximo del cincuenta (50) por ciento.

    La jubilación de los afiliados será incrementada en un cinco (5) por ciento por cada fracción igual que supere el aporte mínimo del artículo 12° inciso c) hasta un cien (100), por ciento pudiendo el Consejo Directivo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, elevar temporalmente este último porcentaje en la medida que los recursos de la Caja lo permitan.

    Las sumas menores a la primera fracción no se tomarán en cuenta para la incrementación ni serán reembolsadas como se establece en el artículo 14°, pero las remanentes de otras podrán ser acumuladas para constituir fracciones de incrementación en los límites previstos.

    Si nuevas circunstancias determinasen una situación de manifiesta solvencia de la Caja, los remanentes superiores al mínimo pero inferiores al duplo del mismo podrán ser acumulados para años posteriores. Al respecto, la resolución respectiva será adoptada por dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.

    ARTICULO 40°: La jubilación ordinaria se hará efectiva a los afiliados en actividad desde la fecha de la aceptación de la renuncia del Registro o del cargo, y lo afiliados que no estuviesen en actividad, desde la fecha de su pedido.

    ARTICULO 41°: La jubilación ordinaria o la extraordinaria por invalidez importa el retiro absoluto de las funciones notariales típicas.

     

    MONTOS JUBILATORIOS

    ARTICULO 42°: (Texto Ley 12.172) El monto de la jubilación ordinaria será fijado por el Consejo Directivo, el que podrá ser modificado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, cuando la situación de la Caja lo permita.

     

     

    CAPITULO II

    JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA POR INVALIDEZ

    ARTICULO 43°: (Texto Ley 12.172) La jubilación extraordinaria por invalidez se concederá a los afiliados que, encontrándose en actividad y con antigüedad mínima inmediata de un año, se incapaciten para el ejercicio profesional por causa sobreviniente de enfermedad o accidente debidamente comprobados, mientras dure la incapacidad y siempre que no tuvieren derecho a la jubilación ordinaria.

    Del monto de la jubilación ordinaria se deducirá el 1,70 por ciento por año que le falte para el goce de la jubilación. La deducción no excederá el cincuenta por ciento.

    ARTICULO 44°: (Texto Ley 12.172) La incapacidad será apreciada por la Caja en base a informes coincidentes de por lo menos dos médicos que al efecto designe o a través de Junta Médica Oficial que podrá requerir según su criterio. Cuando el grado de incapacidad supere las dos terceras partes se considerará absoluta.

    ARTICULO 45°: (Texto Ley 12.172) La subsistencia de la incapacidad deberá acreditarse por exámenes médicos anuales salvo que le afiliado hubiera cumplido cincuenta (50) años de edad o percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años en cuyo caso el beneficio será definitivo.

     

    CAPITULO III

    DE LAS PENSIONES

    ARTICULO 46°: (Texto Ley 12.172) Tendrán derecho a pensión:

    a) Los causahabientes de los afiliados jubilados.

    b) Los causahabientes de los afiliados con el tiempo de servicios requeridos para la jubilación ordinaria, aunque no hubieran cumplido el límite de edad, estén o no en actividad.

  5. Los causahabientes de los afiliados en actividad que fallecieren sin derecho a la jubilación ordinaria.

La pensión en ningún caso generará, a su vez derecho a pensión.

ARTICULO 47°: (Texto Ley 12.172) El monto de las pensiones será equivalente al, setenta y cinco (75) por ciento de la jubilación ordinaria o extraordinaria de que gozaba el causante, en el caso del inciso a) del artículo anterior o que le hubiera correspondido, en el caso de inciso b).

El monto de la pensión de los causahabientes de los afiliados a que se refiere el inciso c) será también del setenta y cinco (7) por ciento y se determinará sobre el monto que hubiere correspondido al causante por jubilación extraordinaria por invalidez calculado en la forma prescripta en el artículo 43°.

En el supuesto del inciso a) del artículo 48°, el monto de la pensión será del noventa (90) por ciento.

Las pensiones se harán efectivas desde la fecha del fallecimiento del causante.

ARTICULO 48°: (Texto Ley 12.172) Los causahabientes con derecho a pensión son los que se determinan a continuación por orden de prelación excluyente:

a) La viuda o el viudo, en concurrencia con los hijos menores o de cualquier edad si estuvieran incapacitados a la fecha del deceso del causante.

b) La viuda o el viudo, en concurrencia con los padres del causante, si éstos hubieran vivido a su amparo económico a la fecha de su deceso.

c) Los hijos, en las condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres, en las condiciones del inciso b).

        d) Los padres, en las condiciones del inciso b).

e) Los nietos del causante, huérfanos de padre y madre, en las condiciones del inciso a) y sin recursos suficientes, que hubieran vivido a su amparo económico a la fecha de su deceso.

ARTICULO 49°: (Texto Ley 12.172) Se entenderá que el derechohabiente ha estado a cargo del afiliado fallecido cuando la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. Las incapacidades serán apreciadas en la forma dispuesta en el artículo 44°.

A los fines pensionarios la incapacidad causahabiente deberá existir a la fecha del deceso causante de la jubilación.

ARTICULO 50°: La mitad de la pensión corresponde a la viuda o el viudo si concurren los hijos, la otra mitad se distribuirá entre éstos por cabeza.

En caso de concurrencia de dichos beneficiarios con los padres del causante, corresponde a éstos la cuarta parte de la pensión.

ARTICULO 51°: Los beneficiarios de pensión tendrán derecho a acrecer en el siguiente orden:

a) En el caso del fallecimiento del viudo o viuda su parte acrece a la de los hijos íntegramente; la falta de éstos a la de los padres en un 50 por ciento.

b) En caso de extinción del derecho de uno de los hijos o nietos, su parte acrece a favor de la de sus hermanos.

c) En caso de extinción del derecho de todos los hijos, acrecen a favor del viudo o viuda íntegramente y a la falta de éstos a los padres en un 50 por ciento.

d) En caso de fallecimiento de los padres acrece íntegramente al viudo o viuda a la de los hijos.

ARTICULO 52°: (Texto Ley 12.172) No tendrán derecho a pensión:

a) Los causahabientes comprendidos en las incapacidades para suceder establecidas en el Código Civil.

b) El cónyuge comprendido en el alcance del artículo 3.573 del Código Civil.

c) El cónyuge del causante que por su culpa o la de ambos, hubiese estado divorciado a la fecha del deceso o se hubiere reconciliado en el plazo y circunstancias del artículo 3.573 del Código Civil.

ARTICULO 53°: (Texto Ley 12.172)El derecho a pensión se extingue:

  1. Por muerte del beneficiario o fallecimiento presunto judicialmente declarado.
  2. Desde la fecha en que los hijos o nietos alcancen la mayoría de edad o se emancipen.
  3. Desde la fecha que, según los beneficiarios, desaparezca su estado de incapacidad para el trabajo salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad.

 

CAPÍTULO IV

FONDO DE COMPENSACION

ARTICULO 54°: (Texto Ley 12.172) Créase un Fondo de Compensación destinado a sufragar los gastos por asignaciones familiares para jubilados y pensionados, y a acordar a todos los beneficiarios pasivos una asignación por sueldo anual complementario.

ARTICULO 55°: (Texto Ley 12.172) El Fondo de Compensación se constituirá:

a) Con el porcentaje que se establezca de conformidad en lo dispuesto en el artículo 16°.

b) Con el importe de las alícuotas que determine el Consejo Directivo sobre los ingresos totales de la Caja excluidos los correspondientes al aporte personal de los escribanos.

c) Con otros recursos que se otorguen y destinen a ese fin.

ARTICULO 56°: (Texto Ley 12.172) El Consejo Directivo fijará el monto de las asignaciones familiares y determinará la fecha de pago del asueldo anual complementario.

 

CAPITULO V

DE LOS SUBSIDIOS

ARTICULO 57°: (Texto Ley 12.172) La Caja otorgará subsidios por asistencia médica y odontológica, nupcialidad, maternidad, nacimiento de hijos, incapacidad transitoria y fallecimiento de los siguientes beneficiarios:

a) A los escribanos titulares de registro de escrituras públicas y sus adscriptos.

b) A los jubilados y pensionados de la Caja.

c) A los hijos menores no emancipados o mayores incapacitados a cargo de los beneficiarios enunciados en los incisos anteriores.

  1. A los cónyuges económicamente a cargo de los afiliados comprendidos en los dos primeros incisos con carácter complementario de los beneficios a que tuvieran derecho en otros regímenes de seguridad social.
  2. A los nietos menores, huérfanos de padre y madre, a cargo de los beneficiarios consignados en él.

El Consejo Directivo fijará los montos de cada subsidio, sus causas determinantes y las condiciones en que serán acordados. Asimismo y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrá extender a otros beneficiarios las prestaciones de la asistencia de la salud.

ARTICULO 58°: (Texto Ley 12.172) Para sufragar los subsidios instituídos en el artículo anterior, la Caja constituirá un fondo especial con los recursos siguientes:

  1. Con el porcentaje que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16° y con otros que se obtengan y destinen a ese fin.
  2. Con la contribución que se fije a cargo de los beneficiarios indicados en los incisos b), c), d) y e) del artículo 57° y con las que se establezca para los otros beneficiarios que se incorporen en función del último párrafo del citado artículo.
  3. Con el porcentaje que determine el Consejo Directivo sobre los ingresos totales de la Caja, excluidos los correspondientes al aporte personal de los escribanos.

El Consejo Directivo podrá establecer límites máximos para el aporte del inciso a) de acuerdo con las necesidades de ese fondo.

ARTICULO 59°: (Texto Ley 12.172) En caso de fallecimiento de un beneficiario titular sin causahabientes con derecho a subsidios, se aplicarán las sumas equivalentes a sufragar los gastos de la última enfermedad y del sepelio.

 

CAPITULO V BIS

EXTENSION DE BENEFICIOS (*)

(*) El presente capítulo fue incorporado por Ley 12.172.

ARTICULO 60°: (Texto Ley 12.172) A todos los efectos de la presente Ley queda equiparada a la viuda o al viudo, la última persona de otro sexo que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que se requiera a la Caja alguna prestación, siendo éste soltero, viudo, divorciado o separado legalmente o de hecho. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

ARTICULO 61°: (Texto Ley 12.172) El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera tenido a su cargo el pago de alimentos, que éstos hubieran sido reclamados judicialmente en vida o que el causante fuera culpable de la separación o divorcio judicialmente decretados.

En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

El Consejo Directivo determinará los requisitos necesarios para acreditar el aparente matrimonio. La prueba, que en ningún caso podrá circunscribirse a la testifical, podrá sustanciarse internamente internamente o ante autoridad judicial, en cuyo caso se dará intervención necesaria a la Caja.

 

CAPITULO VI

DE LOS PRESTAMOS

ARTICULO 62°: (Texto ley 12.172) La Caja acordará préstamos a los escribanos en ejercicio o jubilados y a sus causahabientes con goce de pensión, pudiendo hacer extensivos estos beneficios a los empleados del Colegio.

Los préstamos serán destinados a cubrir necesidades profesionales o familiares en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 63°: Los montos máximos de los préstamos a que se refiere el artículo precedentes serán fijados periódicamente por el Consejo Directivo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, teniendo en cuenta las posibilidades de fondos de la Caja.

ARTICULO 64°: Los préstamos serán asegurados con garantía hipotecaria, prendaria o personal. Se requerirá garantía hipotecaria cuando el destino fuera la compra o construcción de inmueble. Se exigirá garantía hipotecaria, prendaria o personal para los otros préstamos, en función del monto y demás condiciones que determine el reglamento. Las garantías reales en todos los casos serán en primer grado de privilegio.

ARTICULO 65°: El plazo de éstos préstamos será hasta de treinta años, con el interés que fije el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, el que no podrá ser mayor del que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en préstamos análogos.

ARTICULO 66°: Todos los préstamos a que se refiere la presente ley estarán exentos de impuestos de sellos.

ARTICULO 67°: El Consejo Directivo del Colegio dictará la reglamentación a que deberán ajustarse estos préstamos.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTICULO 68°: La Provincia no contrae responsabilidad alguna con relación a las obligaciones emergentes de la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, a excepción de la garantía que declara a su cargo el Estado provincial, en el cumplimiento del régimen de reciprocidad jubilatoria establecida en el convenio existente autorizado por la ley 5.157 y lo dispuesto en la parte pertinente del último párrafo del artículo 18°.

ARTICULO 69°: La Caja estará exenta de todo impuesto y tasa de sellos en su actuación administrativa y judicial.

ARTICULO 70°: Todas las multas que se apliquen en virtud de esta ley serán a beneficio de la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 71°: Los afiliados que no hubiesen integrado los aportes correspondientes a la jubilación de la ley 5.892 podrán integrarlos sin cargo antes del 31 de diciembre de 1965. Vencido este plazo deberán abonar sobre el importe de las diferencias el interés del ocho por ciento anual capitalizado, desde esa fecha hasta la de su integración, quedando exceptuada de esta franquicia la aportación mínima fijada en el inciso c) del artículo 35° de la ley 5.892.

ARTICULO 72°: El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos ajustará las jubilaciones y pensiones acordadas hasta la fecha a los montos establecidos en esta ley, debiendo formularse cargos a los beneficiarios por el aporte correspondiente al nuevo monto jubilatorio, por el término de cinco años.

En todos los aumentos que resuelva de acuerdo con lo autorizado en el artículo 42°, extenderá sus beneficios a todos los jubilados y pensionados ajustando sus jubilaciones y pensiones en la forma prescripta en el párrafo anterior.

Las hijas del causante, solteras, viudas o divorciadas, mayores de edad, que fueren actuales beneficiarias de pensión, no tendrán derecho al beneficio acordado en este artículo, salvo que estuviesen incapacitadas para el trabajo.

ARTICULO 73°: Los afiliados actualmente en actividad que se jubilen antes de los cinco años de la vigencia de esta ley, deberán abonar el aporte correspondiente hasta completar cinco años de aportes sobre el nuevo monto jubilatorio, a cuyo efecto la Caja les formulará el cargo respectivo.

Los cargos que formule la Caja en virtud de los dispuesto en este artículo y en el anterior, podrán ser amortizados en la forma autorizada por el artículo 25°.

ARTICULO 74°: Los afiliados en actividad con jubilación concedida bajo el régimen de la ley anterior, podrán acogerse a los montos jubilatorios fijados por esta ley siempre que tengan cumplidas las condiciones de edad y servicios exigidas por la misma.

ARTICULO 75°: Para acogerse a los beneficios de otras Cajas adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria, los escribanos que computen servicios notariales, no podrán optar por mayor monto que el establecido en la ley vigente al tiempo de su cese. Los que hubieran cesado con anterioridad a la vigencia de la ley 5.015 no podrán optar por un monto mayor al establecido en esa ley.

ARTICULO 76°: La presente ley entrará en vigencia a los cuarenta y cinco días de su promulgación.

ARTICULO 77°: Derógase la ley 5.892 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 78°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.