| Ley
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APROBACION DE LA CONVENCION DE LA HAYA QUE SUPRIME LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS. |
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BUENOS AIRES, 29
de Octubre de 1986 GENERALIDADES CANTIDAD DE
ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 3 TEMA TRATADOS
INTERNACIONALES-CONVENCION DE LA HAYA SOBRE EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE
INSTRUMENTOS PUBLICOS-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL-LEGALIZACION DE
DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS-INSTRUMENTOS PUBLICOS-APOSTILLE EL SENADO Y CÁMARA
DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1.- Apruébase
la Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los
documentos públicos extranjeros y anexo, adoptada en la ciudad de La
Haya el 5 de octubre de 1961 por la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado, cuyo texto original en idiomas inglés y francés,
que consta de quince (15) artículos y un anexo, en traducción oficial
al idioma español forma parte de la presente Ley. ARTICULO 2.- Al
adherir a esta Convención y teniendo en cuenta la extensión hecha por
el Reino Unido de Gran Bretaña e irlanda del Norte a las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, como asimismo al llamado
"Territorio Antártico Británico" se deberá formular la
siguiente declaración: "La República
Argentina rechaza la extensión de la aplicación de la Convención
suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos
extranjeros, adoptada en La Haya el 5 de octubre de 1961, a las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur que fue notificada por el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Ministerio de
Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos el 24 de febrero de
1965 y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas,
Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su
Territorio Nacional". "La Asamblea
General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2.065 (XX),
3.160 (XXVIII), 31-49, 37-9, 38-12, 39-6 y 40-21, en las que se reconoce
la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de
las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin de
encontrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la
disputa, con la interposición de los buenos oficios del Secretario
General de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea
General acerca de los progresos realizados". "La República
Argentina rechaza igualmente la extensión de la Convención al llamado
"Territorio Antártico Británico", formulada en la misma
fecha, a la par que reafirma los derechos de la República al sector Antártico
Argentino, incluyendo los relativos a su soberanía o jurisdicción marítima
correspondiente. Recuerda además las salvaguardias sobre reclamaciones
de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV
del Tratado Antártico, suscripto en Washington el 1 de diciembre de
1959, del cual son partes la República Argentina y el Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte". Ref. Normativas: ARTICULO 3.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo. FIRMANTES PUGLIESE -
MARTINEZ - BEJAR - MACRIS ANEXO A:
CONVENCION SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS
PUBLICOS EXTRANJEROS CANTIDAD DE
ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0015 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA
ENTRADA EN VIGENCIA 0011 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE
VIGENCIA 0014 ARTICULO 1.- La
presente Convención se aplicará a los documentos públicos que hayan
sido extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban
ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. De acuerdo con la
presente Convención serán considerados documentos públicos: a) Los documentos
emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal
del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un
secretario o un oficial de justicia; b) Los documentos
administrativos; c) Las actas
notariales; d) Las
certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas,
tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha
determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter
privado. No obstante la
presente Convención no se aplicará: a) A los
documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares. b) A los
documentos administrativos relacionados directamente con una operación
comercial o aduanera. ARTICULO 2.- Cada
Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los
que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su
territorio. La legalización, según la presente Convención sólo
consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos
o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el
documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que
actuó el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del
sello o timbre que lleva el documento. ARTICULO 3.- La única
formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la
firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de
corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el
documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad
competente del Estado en el cual se originó el documento de conformidad
con lo previsto en el artículo 4. Sin embargo, la
formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá ser exigida
cuando la legalización, los reglamentos o las costumbres vigentes en el
Estado, en el que se presenta el documento, o un acuerdo entre dos o más
Estados contratantes que rechace, simplifique o exima al documento del
requisito de la legalización. ARTICULO 4.- La
acotación prevista en el artículo 3, párrafo primero, deberá ser
hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo, de
conformidad con el modelo anexo a la presente Convención. Esta acotación
podrá ser hecha en el idioma oficial de la autoridad que la expide. Las
indicaciones que figuren en la misma podrán ser hechas en otro idioma,
pero el título "apostille (Convención de La Haya du 5 octobre
1961)" deberá ser escrito en idioma francés. ARTICULO 5.- La
acotación deberá ser hecha ante solicitud del signatario o de
cualquier otra persona portadora del documento. Debidamente
cumplimentada, la acotación deberá dar fe de la autenticidad de la
firma, de carácter con que el signatario haya actuado y de
corresponder, de la identidad del sello o el timbre que lleva el
documento. La firma, el sello
o el timbre que figure en la acotación quedarán excentos de toda
certificación. ARTICULO 6.- Cada
Estado contratante designará a las autoridades con competencia para
hacer la acotación prevista en el artículo 3, párrafo primero y deberá
notificar esa designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los
Países Bajos en el momento del depósito de correspondiente instrumento
de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión.
También deberá notificarle toda modificación que se produzca en la
designación de esas autoridades. ARTICULO 7.- Cada
una de las autoridades designadas de acuerdo con el artículo 6, deberá
llevar un registro o fichero en el que serán anotadas las acotaciones
hechas, que indique: a) El número de
orden y fecha de la acotación. b) El nombre del
signatario del documento público y el carácter con que ha actuado y
para los documentos sin firma se deberá consignar el nombre de la
autoridad que ha puesto el sello o el timbre. Ante solicitud de
cualquier interesado, la autoridad que ha hecho la acotación deberá
verificar si la inscripción de la acotación corresponde a las del
registro o del fichero. ARTICULO 8.-
Cuando exista entre dos o más Estados contratantes un Tratado, una
Convención o un Acuerdo que incluya disposiciones que supediten la
certificación de la firma o del timbre, a ciertas formalidades, la
presente Convención sólo las derogará, si estas formalidades son más
rigurosas que las previstas en los artículos 3 y 4. ARTICULO 9.- Cada
Estado contratante tomará las medidas necesarias para evitar que los
funcionarios diplomáticos o consulares procedan a legalizar los
documentos en los casos en que la presente Convención los exime de esa
formalidad. ARTICULO 10.- La
presente Convención queda abierta a la firma de los Estados
representados en la novena sesión de la Conferencia de La Haya sobre
Derecho Internacional Privado, así como a la de Irlanda, Islandia,
Liechtenstein y Turquía. Será ratificada,
y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el
Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. ARTICULO 11.- La
presente Convención entrará en vigencia a los sesenta días de ser
depositado el tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo
10, párrafo 2. La presente
Convención entrará en vigencia, para cada Estado signatario que la
ratifique, con posterioridad a los sesenta días de ser depositado el
respectivo instrumento de ratificación. ARTICULO 12.- Todo
Estado no contemplado en el artículo 10, podrá adherir a la presente
Convención, después de su entrada en vigencia en virtud del artículo
11, párrafo primero. El instrumento de adhesión deberá ser depositado
ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. La adhesión sólo
tendrá efecto para las relaciones entre el Estado adherentes y los
Estados contratantes que no hayan presentado objeción al respecto
dentro de los seis meses subsiguientes al recibo de la notificación
prevista por el artículo 15, letra d). ARTICULO 13.- Todo
Estado, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, podrá
declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de
territorios que éste representa internacionalmente, o a uno o a varios
de ellos. Esta declaración tendrá efecto en el momento de la entrada
en vigencia de la Convención para dicho Estado. Cuando la
declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y
ratificado la Convención, ésta entrará en vigencia para los
territorios contemplados según las disposiciones del artículo 11.
Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que ya haya
adherido a la Convención, ésta entrará en vigencia para los
territorios contemplados por las disposiciones del artículo 12. ARTICULO 14.- La
presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la
fecha de su entrada en vigencia de acuerdo con el artículo 11, párrafo
primero, inclusive para los Estados que la hayan ratificado o adherido
con posterioridad. La presente
Convención será renovada tácitamente cada cinco años, salvo
denuncia. La denuncia deberá
ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos
al menos con seis meses de antelación a la expiración del plazo de
cinco años. Podrá limitarse a
determinados territorios a los que se aplica la Convención. La denuncia sólo
tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. La Convención
continuará en vigencia para los demás Estados contratantes. ARTICULO 15.- El
Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos deberá notificar
a los Estados contemplados en el artículo 10, así como a los Estados
que hayan adherido de acuerdo con el artículo 12: a) Las
notificaciones a las que se refiere el artículo 6, párrafo 2; b) Las firmas y
ratificaciones previstas en el artículo 10; c) La fecha en la
que la presente Convención entrará en vigencia de acuerdo a las
disposiciones del artículo 11, párrafo primero; d) Las adhesiones
y objeciones a que hace referencia el artículo 12 y la fecha en la que
las adhesiones tendrán efecto; e) Las extensiones
previstas en el artículo 13, y la fecha en que éstas tendrán efecto; f) Las denuncias
contempladas en el artículo 14, párrafo 3. En fe de lo cual,
los infrascritos debidamente autorizados, firman la presente Convención. Modelo de Acotación. Apostille. 1. País.................................................
El presente documento público. Dado en La Haya,
el 5 de octubre, en idioma francés e inglés prevaleciendo el texto en
francés en caso de divergencia entre ambos textos- en un solo ejemplar
que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países bajos y
del cual una copia autenticada será remitida por vía diplomática a
cada uno de los Estados representados ante el noveno período de
sesiones de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional
Privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía. |