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TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO
LEY 9020/78 - LEY NOTARIAL

(Texto ordenado por Decreto N° 8527/86 y las modificaciones introducidas por la ley 10.542)



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TERCERA PARTE

TITULO I Capítulo I - Registro de Testamentos
Capítulo II - Actos Notariales otorgados fuera de la Provincia
Capítulo III - Escrituración de Planes Sociales
TITULO II Capítulo único - Disposiciones Transitorias - Título Habilitante

 


 

TITULO I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I

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REGISTRO DE TESTAMENTOS

CONTENIDO

Artículo 178: El Colegio llevará el registro de testamentos, en el que se tomará razón de la existencia de documentos respectivos de manifestaciones de última voluntad, con prescindencia absoluta de su contenido, a saber:

1. Testamentos por acto público.

2. Testamentos cerrados y ológrafos.

3. Protocolizaciones de testamentos, sea cual fuere su carácter.

4. Revocaciones de testamentos cualquiera sea su forma.

5. Las escrituras públicas por las que se nombra tutor con efecto para después del fallecimiento del otorgante.

6. Los demás documentos que determine el Consejo Directivo.

RESTRICCIONES

Artículo 179: Los funcionarios del registro no tomarán conocimiento del contenido de los actos que se inscriban y no recibirán por concepto alguno, originales, copias autorizadas o simples de aquellos ni más datos que los determinados en el artículo siguiente.

DATOS DE LA INSCRIPCION

Artículo 180: La inscripción que se practique se limitará a hacer constar:

1. Nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización.

2. En su caso, el lugar y la fecha del otorgamiento, número y folio de la escritura, el Registro Notarial, nombre del autorizante o depositario y lugar donde se encuentra el documento.

COMUNICACIONES AL REGISTRO

Artículo 181: Es obligación de los notarios de la Provincia, el comunicar al Registro con su firma y sello y con datos determinados en el artículo anterior, el otorgamiento de todo testamento por acto público, los nombramientos de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos ológrafos o cerrados para su guarda, la cesación de éstos y revocaciones testamentarias dentro de los treinta (30) días del hecho respectivo. Para los notarios de otras demarcaciones, miembros del cuerpo diplomático y consular que en ejercicio de sus funciones autoricen actos de última voluntad o se hagan depositarios de ellos, jueces de paz o miembros de las municipalidades o en los casos de testamentos especiales previstos por el Código Civil y para los propios testadores, la comunicación al Registro es facultativa.

CERTIFICACIONES

Artículo 182: El Registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el artículo 180, en los siguientes casos:

1. Cuando lo requiera el otorgante, por sí o por medio de mandatario con facultades expresas conferidas en escrituras públicas.

2. A requerimiento judicial.

3. Libremente sobre la existencia de actos registrados cuando se acreditare el fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o del testimonio de la sentencia declarativa de presunción del fallecimiento.

OBLIGACION DE LOS NOTARIOS

Artículo 183: Los notarios de la Provincia agregaran al protocolo la constancia expedida por el Registro de haberse recibido la comunicación del artículo 181, toda vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamentos por acto público o de nombramiento de tutor. Pondrán, además, nota marginal en la matriz.

ATENCION DEL REGISTRO

Artículo 184: La atención del Registro estará a cargo de un notario de la Provincia, con la denominación de Director, que será designado por el Consejo Directivo. Le competerá:

1. Expedir los certificados del Registro por sí o por funcionario autorizado al efecto.

2. Proyectar el reglamento interno y someterlo a la consideración del Consejo Directivo.

3. Adoptar las resoluciones que estime pertinentes para el buen funcionamiento del Registro.

 

CAPITULO II

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ACTOS NOTARIALES OTORGADOS
FUERA DE LA PROVINCIA

ACTOS COMPRENDIDOS

Artículo 185: Texto Ley 10.542. La inscripción registral de los documentos correspondientes a actos notariales que se otorguen fuera de la Provincia para surtir efectos en su territorio, así como la determinación de las obligaciones fiscales, su visación y verificación del pago, estarán a cargo de un notario de la Provincia designado por el escribano autorizante del documento. El notario local dejará constancia de su intervención en la forma que establezca la reglamentación.-

Artículo 186: Texto ley 10.542. La expedición de certificados destinados a ser utilizados en tales actos, podrá ser requerida directamente por el escribano que autorice el documento respectivo.

PROCEDIMIENTO

Artículo 187: Texto Ley 10.542. El honorario del notario local por estas actuaciones será del cuarenta (40) por ciento sobre el arancel de la Provincia, con relación al acto a inscribir.-

ARANCEL

Artículo 188: Texto ley 10.542. El cincuenta (50) por ciento del importe de tales honorarios será distribuido por el Colegio de Escribanos de la Provincia entre todos los notarios de su jurisdicción, no pudiendo dicha Institución percibir suma alguna por la administración del sistema.-

Facúltase al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires para dictar las normas de implementación operativa del sistema distributivo establecido en el párrafo anterior".-

 

CAPITULO III

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ESCRITURACION DE PLANES SOCIALES

Artículo 189:

I.- Las escrituras públicas por las que se transmiten derechos reales sobre inmuebles ubicados en la Provincia de Buenos Aires, de propiedad de la Nación o de la Provincia, de sus organismos descentralizados, de los Bancos Oficiales y de otras instituciones de crédito estatal o mixtas, relacionadas con la ejecución de planes oficiales para la vivienda económica, para la adjudicación de tierras con fines de fomento agrario o para otros objetivos de carácter social o por las que se constituyen derechos reales en garantía de saldos de precio o de préstamo, otorgados por estas entidades sobre dichos bienes, sobre otros de terceros sitos también en la Provincia, podrán ser autorizados por notarios del distrito de ubicación del inmueble, en la sede de dichas instituciones en la capital de la Provincia, a cuyo objeto queda prorrogada su competencia territorial, ampliando en estos casos la demarcación señalada por el artículo 193, parágrafo segundo.

II.- En el encabezamiento de estas escrituras, además de las menciones que establece el artículo pertinente, se hará constar que el acto se autoriza en la sede de la institución respectiva ubicada en la capital de la Provincia en virtud de lo dispuesto en esta ley.

III.- Además, cuando se trate de escrituras indirectamente relacionadas con los planes de referencia, como las de ventas de inmuebles de terceros a favor del beneficiario, el notario actuante dejará constancia de la vinculación del acto jurídico que autoriza con el que está directamente relacionado con la ejecución de dichos planes.

IV.- En todo lo previsto en este artículo los notarios ajustarán su actuación a las normas vigentes en la Provincia. (A partir de este artículo, se concreta nueva numeración por derogación del artículo 190, por Ley 10.191)

 

TITULO II

 

CAPITULO UNICO  

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TITULO HABILITANTE

Artículo 190: Los títulos universitarios de escribano o notario expedidos hasta tres (3) años después de la publicación de esta ley, equivaldrán a los exigidos en el inciso 3) del artículo 25 a los efectos previstos en esa norma.

DELEGACIONES

Artículo 191: Hasta tanto el Consejo Directivo que resulte electo en los comicios a que se refiere el artículo 194 de la presente ley, dicte la resolución pertinente y ella se publique en el "Boletín Oficial", tendrán plena vigencia las siguientes delegaciones, correspondiendo su denominación a la homónima de la ciudad cabecera:

DELEGACION AZUL: Azul, Bolívar, General Alvear, General Lamadrid, Laprida, Las Flores, Tapalqué, Olavarría.

DELEGACION BAHIA BLANCA: Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Coronel Rosales, Patagones, Puán, Saavedra, Tres Arroyos, Torquist, Villarino.

DELEGACION DOLORES: Dolores, Castelli, Chascomús, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, Maipú, Pila, Tordillo.

DELEGACION JUNIN: Junín, General Arenales, Chacabuco, General Pinto, General Viamonte, Leandro N. Alem, Lincoln, Rojas, Salto.

DELEGACION LA PLATA: La Plata, Berisso, Coronel Brandsen, Ensenada, Magdalena, Monte, Roque Pérez.

DELEGACION LOMAS DE ZAMORA: Lomas de Zamora, Almirante Brown, Avellaneda, Cañuelas, Esteban Echeverría, Florencio Varela, Lanús, Lobos, Quilmes, Berazategui, San Vicente.

DELEGACION MAR DEL PLATA: General Pueyrredón, Balcarce, General Alvarado, Mar Chiquita.

DELEGACION MERCEDES: Mercedes, Alberti, Carmen de Areco, Chivilcoy, Luján, General Rodríguez, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha.

DELEGACION MORON: Morón, General Las Heras, Sarmiento, Marcos Paz, La Matanza, Merlo, Moreno, Navarro.

DELEGACION NECOCHEA: Necochea, Lobería, San Cayetano, González Chaves.

DELEGACION 9 DE JULIO: 9 de Julio, Bragado, Carlos Casares, Hipólito Yrigoyen, Pehuajó, Saladillo, Veinticinco de Mayo.

DELEGACION PERGAMINO: Pergamino, Arrecifes, Colón, Capitán Sarmiento.

DELEGACION SAN ISIDRO: San Isidro, San Fernando, Tigre, Vicente López.

DELEGACION SAN MARTIN: San Martín, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz, Pilar, Tres de Febrero, Zárate.

DELEGACION SAN NICOLAS: San Nicolás, Baradero, Ramallo, San Pedro.

DELEGACION TANDIL: Tandil, Ayacucho, Juárez, Rauch.

DELEGACION TRENQUE LAUQUEN: Trenque Lauquén, Adolfo Alsina, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, Pellegrini, Rivadavia y Salliqueló.

 

REGLAMENTO NOTARIAL

Artículo 192: Hasta tanto el Poder Ejecutivo preste aprobación al Reglamento Notarial y sea publicado en el Boletín Oficial, regirá en todo lo que sea compatible con esta ley, el aprobado en la Asamblea del 2 de Setiembre de 1966 y publicado en el Boletín Oficial número 15.745 del día 20 del mismo mes y año.

DISTRITOS NOTARIALES

Artículo 193:

I.- Por primera vez el Poder Ejecutivo cumplirá lo previsto en el artículo 4, dentro del año de la publicación de esta ley.

II.- Hasta que se dicte la resolución pertinente y sea publicada en el Boletín Oficial los distritos notariales estarán constituidos por cada uno de los partidos de la Provincia.

ELECCION DE AUTORIDADES

Artículo 194:

I.- La elección de los miembros del Consejo Directivo y de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones en la forma prevista en esta ley, tendrá lugar dentro del plazo de noventa (90) días después de su entrada en vigencia.

II.- Los miembros del Consejo Directivo del Colegio que estuvieren en ejercicio a la fecha de sanción de esta ley, seguirán en funciones cualquiera sea el término de su mandato, hasta el trigésimo día posterior al acto electoral a que se refiere el parágrafo I, momento en el que cesarán en su totalidad por esta única vez, asumiendo los que hubieren resultado electos conforme a esta ley.

III.- Con respecto a las Juntas Ejecutivas de las delegaciones, se aplicarán las normas contenidas en los parágrafos anteriores, con la diferencia de que los miembros que resulten electos asumirán dentro de los dos (2) meses de constituido el nuevo Consejo Directivo, en las fechas que éste establezca.

INHABILIDADES POR EDAD AVANZADA

Artículo 195: La disposición contenida en el inciso 1) del artículo 32, comenzará a regir tres (3) años después de la publicación de esta ley.

DENOMINACION DE NOTARIO

Artículo 196: La denominación de "notario" utilizada en esta ley equivale a la de "escribano público" o "escribano", usadas en las anteriores leyes orgánicas del notariado y en la legislación general.

ADSCRIPTOS EXCEDENTES

Artículo 197: Los actuales adscriptos, aún cuando excedieren el número establecido en el artículo 16, continuarán en el ejercicio de sus funciones.

 

CANCELACION DE REGISTROS
LEY NACIONAL Nº 21.212

Artículo 198: Quedarán automáticamente cancelados los registros notariales a cuyos titulares se les otorgue la titularidad de registros en Capital Federal, en virtud de lo dispuesto en la Ley Nro. 21.212, tuvieren o no adscriptos.

VIGENCIA

Artículo 199: La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación, con excepción de lo dispuesto en los apartados II y III del artículo 194, cuya entrada en vigencia se producirá el día siguiente al de la publicación.

Artículo 200: Deróganse las Leyes 6191 y 7979; el Decreto-Ley 10.356/62, y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 201: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

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Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires - Delegación Bahía Blanca
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