| TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO LEY 9020/78 - LEY NOTARIAL (Texto ordenado por Decreto N° 8527/86 y las modificaciones introducidas por la ley 10.542) |
PRIMERA PARTE
| TITULO I | Capítulo I - Disposiciones
Generales Capítulo II - Acceso a la Titularidad por Concurso Capítulo III - Adscriptos, Interinos y Suplentes Adscriptos |
| TITULO II | Capítulo I - Aspirantes a
Notario Capítulo II - Inhabilidades - Causales Capítulo III - Incompatibilidades Capítulo IV - Deberes Notariales - Enumeración Capítulo V - Derechos del Notario - Credencial |
| TITULO III | Capítulo I - Jurisdicción
Notarial Capítulo II - Inspección de Registros Notariales Capítulo III - Sanciones Disciplinarias Capítulo IV - Juzgado y Tribunal Notarial |
| TITULO IV | Capítulo I - Disposiciones
Generales Capítulo II - Asambleas - Composición Capítulo III - Consejo Directivo Capítulo IV - Comité Ejecutivo Capítulo V - Delegaciones Capítulo VI - Legalizaciones Capítulo VII - Elección de Autoridades Capítulo VIII - Recursos Financieros |
TITULO I NOTARIO Artículo 1º: A los efectos de esta ley sólo es notario quien conforme a sus prescripciones se encuentre habilitado para actuar en un registro notarial de la Provincia. REGISTROS Artículo 2º: Es competencia del Poder Ejecutivo la creación y cancelación de los registros y la designación y remoción de sus titulares y adscriptos, en el modo y forma establecidos por la presente ley. Los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado Provincial. NUMERO DE REGISTROS Artículo 3º: El número de registros de cada Distrito Notarial y su delimitación territorial se fijará en relación al de habitantes, al tráfico escriturario e inmobiliario y a la incidencia que el movimiento económico de la población tenga en la actividad notarial. Los registros llevarán numeración correlativa dentro de cada Distrito. BASES PARA SU DETERMINACION Artículo 4º: La determinación a que se refiere el artículo precedente será efectuada por lo menos cada cinco (5) años por el Poder Ejecutivo, sobre la base de los datos estadísticos suministrados por los organismos competentes. El Colegio de Escribanos podrá proponer al Poder Ejecutivo la modificación del número de registros al que se refiere el artículo anterior. SITUACION DE LOS REGISTROS EXCEDENTES Artículo 5º: Cuando hubiere excedencia de registros de conformidad con la determinación que efectúe el Poder Ejecutivo se cancelarán los excedentes de cada Distrito, a medida que queden vacantes, sea cual fuere la causa, siempre que no tuvieren adscriptos. VACANCIA DE REGISTROS Artículo 6º: Producida la vacancia de un registro o la suspensión preventiva del titular, el Juez Notarial dispondrá de inmediato, si no fuera necesario la continuidad del servicio, la formación de un inventario de las existencias por un Inspector Notarial y designará depositario si no hubiere adscripto. Si fuera necesaria la continuación del servicio se estará a lo dispuesto en el artículo 22.
ACCESO A LA TITULARIDAD POR CONCURSO Artículo 7º: La designación del titular para cada registro se efectuará por resolución del Poder Ejecutivo de acuerdo con la comunicación que elevará el Colegio de Escribanos como resultado de un concurso de oposición y antecedentes que deberá efectuarse en cada caso. Esta comunicación deberá ser ampliamente informativa sobre las calificaciones de la totalidad de los participantes. Artículo 8º: Si hubiere registros vacantes, el Colegio teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º, lo comunicará al Poder Ejecutivo cada dos (2) años, el que llamará a concurso para la provisión de las titularidades y convocará a sus efectos al Tribunal Calificador. El llamado se publicará en el Boletín Oficial y en el del Colegio con antelación de noventa (90) días.- COMPOSICION DEL TRIBUNAL CALIFICADOR Artículo 9º: El Tribunal Calificador será presidido por el Presidente de la Cámara de Apelaciones o de la Sala con competencia en materia Civil y Comercial, en turno, de los distintos Departamentos Judiciales de la Provincia, debiendo rotarse en cada concurso, e integrado por el Juez Notarial por un profesor titular de Derecho Civil de la Universidad Nacional con sede en el territorio de la Provincia, elegido por el Poder Ejecutivo y por dos notarios titulares elegidos en cada oportunidad, uno por el Consejo del Colegio y otro por el Poder Ejecutivo. Actuará en carácter de Secretario uno de los notarios titulares a elección del Tribunal. FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL Artículo 10: El Tribunal se reunirá mediante convocatoria que hará su Presidente. Las reuniones y decisiones serán válidas con la presencia de tres de sus miembros; en caso de que por impedimentos transitorios, el Presidente del Tribunal no pudiere ejercer sus funciones, asumirá la Presidencia el Juez Notarial. PARTICIPACION EN EL CONCURSO Artículo 11: Podrán participar en el concurso los notarios en ejercicio y los inscriptos en el Registro de Aspirantes a notarios que llevará el Colegio y que manifiesten expresamente su voluntad de intervenir en la forma que determine la reglamentación de esta ley. Para resolver, el Tribunal tendrá en cuenta la actividad y méritos de orden profesional, a cuyo efecto computará de acuerdo con el siguiente orden: 1. Las
calificaciones obtenidas en las pruebas. FACULTADES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR Artículo 12: El Tribunal Calificador estará facultado para interpretar la normas de esta ley y de su reglamentación relativa a los concursos, y adoptar en consecuencia las decisiones que estime pertinentes. DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR Artículo 13: Las decisiones del Tribunal Calificador no podrán ser objeto de reconsideración ni de apelación. El veredicto deberá se emitido dentro de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal quedarán asentadas en el libro que llevará al efecto. OTORGAMIENTO DE LA TITULARIDAD Artículo 14: Con el objeto de que se otorgue la titularidad a los concursantes, el Tribunal enviará las calificaciones al Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 7°, dentro de los diez (10) días posteriores a la emisión del veredicto, conjuntamente con una terna de candidatos para cada registro de cuya provisión se trate. El Poder Ejecutivo previo análisis de las circunstancias del caso, resolverá y conferirá los registros, mediante el acto correspondiente, comunicándolo al Colegio de Escribanos a fin de que proceda a poner en posesión del cargo a los designados, previo cumplimiento de los recaudos pertinentes. ACCESO DIRECTO A LA TITULARIDAD Artículo
15:Si al producirse por cualquier motivo la vacancia de un registro, existiere adscripto,
no corresponderá el llamado a concurso cuando el adscripto reúna alguna de las
siguientes condiciones:
ADSCRIPTOS,
INTERINOS Y SUPLENTES Artículo 16: Cada notario titular podrá proponer un único adscripto siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 1.Tener una antigüedad como titular de registro de la Provincia no inferior a cinco (5) años, contada desde la primera escritura autorizada. 2.Arrojar resultado favorable la inspección extraordinaria que al efecto dispondrá el Juez Notarial, comprensiva de todos los aspectos de la actuación del proponente. 3.Encontrarse el propuesto, inscripto en el registro de aspirantes o hallarse o haber desempeñado funciones notariales en la Provincia. Artículo 17: La solicitud deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, el que previo análisis de las circunstancias del caso, adoptará la resolución respectiva. La resolución que acuerde la adscripción será publicada en el Boletín Oficial y comunicada al Colegio. Artículo 18: El adscripto cesará en su función: 1.Cuando el titular lo solicite en presentación al Juzgado Notarial, sin necesidad de expresar causa, previa comunicación al adscripto efectuada con una antelación no inferior a noventa (90) días. 2.Si se hallare fehacientemente probada la violación de la obligación de compartir el local profesional que menciona el artículo 20. Artículo 19: Si por cualquier medio de prueba se acredite haber lucrado con la concesión de adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o contrarias a la ética, los responsables serán destituidos. Artículo 20: El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuará en la oficina de éste y en sus mismos protocolos. Lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento transitorio y si vacare el Registro, asumirá su interinato con conocimiento inmediato del Juez Notarial y del Colegio, hasta tanto se provea su titularidad. El interinato no podrá ser inferior a un (1) año, salvo que antes de cumplirse ese plazo, el propio adscripto solicite se llame a concurso para cubrir la vacante. Artículo 21: El titular responderá solidariamente de la actuación del adscripto. Artículo 22:Si se produjera la vacante de un Registro o el titular hubiera hecho abandono del cargo y no existiera adscripto el Juez Notarial proveerá a la designación de un suplente cuando fuere necesaria la continuidad del servicio, lo que comunicará al Poder Ejecutivo. SUPLENTE Artículo 23: I.-Actúa como notario suplente de un registro notarial quien está a su cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular en uso de licencia. Asume ese carácter a su propuesta, un notario titular del mismo distrito. II.-El Juez Notarial resolverá en que casos será obligatoria la designación del suplente. Artículo 24:El titular responderá subsidiariamente de la actuación del suplente.
ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCION ASPIRANTES A NOTARIO MATRICULACION Artículo 25: Para ejercer funciones notariales se requiere matricularse en el Colegio y a tal efecto el interesado deberá: 1.Acreditar
identidad con documento de ley. INSCRIPCION Artículo 26: Justificados los extremos a que se refiere el artículo anterior, el interesado podrá inscribirse en el Registro de Aspirantes que llevará el Colegio, a cuyo objeto deberá acreditar: 1.Mayoría
de edad. PUBLICIDAD Artículo 27: El nombre del interesado en inscribirse en el Registro de Aspirantes se publicará por una sola vez en el Boletín del Colegio y durante los treinta (30) días siguientes se recibirán las impugnaciones que el Comité Ejecutivo podrá rechazar por mayoría de votos o aceptar por dos tercios. DENEGATORIA Artículo
28: Si la inscripción fuere denegada, el interesado podrá, dentro de los diez (10) días
de la notificación fehaciente de la parte dispositiva del acto, apelar ante el Consejo
Directivo, el que deberá pronunciarse por dos tercios de votos. Si se confirmare la
denegación, el interesado podrá presentar posteriormente nueva solicitud acreditando
haber desaparecido las causales en que se fundó. Rechazada por segunda vez, no podrá
reiterar los pedidos sino con intervalos de un (1) año. HABILITACION PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES NOTARIALES Artículo 29: I.-Inscripto en el registro, el interesado quedará en condiciones de aspirar al ejercicio de funciones notariales. II.-Una vez obtenida la nominación respectiva con arreglo a las prescripciones de esta ley, deberá antes de tomar posesión de sus funciones: 1.Actualizar la acreditación de su buena conducta si hubiere pasado más de dos (2) años de su inscripción en el Registro de Aspirantes. 2.Declarar bajo juramento no estar comprendido en el régimen de incompatibilidades. 3.Prestar juramento en audiencia especial, ante el Presidente del Colegio, de desempeñar con honor las funciones notariales. 4.Afianzar el cumplimiento de sus obligaciones por el monto, en la forma y de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejo Directivo. 5.Registrar su firma y sello en el Colegio y en el Juzgado Notarial. III.-La fianza cubrirá la responsabilidad disciplinaria fiscal y civil del notario. El Colegio se constituirá en fiador oneroso de sus colegiados sin beneficio de excusión y hasta el monto de la fianza, por intermedio del cofre fedatario de responsabilidad, cuyo capital se formará con los aportes de los fiados, con la partida prevista por el artículo 7°, inciso h) de la Ley 6983 y con los demás recursos que establezca el Consejo Directivo. Artículo 30: Los notarios cesan en sus funciones: 1.Por
renuncia. Artículo 31: El notario que facilitare el ejercicio de la profesión por personas no habilitadas o que de alguna manera lo hiciere posible, será sancionado por el Juez Notarial, sin perjuicio de su juzgamiento por el Tribunal Notarial si el caso se considerase comprendido en el artículo 41, inciso 1).
INHABILIDADES Artículo 32: No podrán ejercer funciones notariales: 1.Los que
llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad.
INCOMPATIBILIDADES CAUSALES Artículo
33: El ejercicio del notariado es incompatible: EXCEPCIONES Artículo
34:No se considera incompatible:
DEBERES NOTARIALES ENUMERACION Artículo
35:Son deberes del notario: 11.Mantener abierta la oficina al público no menos de cuatro (4) horas diarias. Deberá anunciar el horario de labor en lugar visible. 12.Remitir trimestralmente a la delegación respectiva y al Juzgado Notarial, un estado de movimiento de los protocolos dentro de los plazos y con los datos que fije el Consejo Directivo. El informe deberá remitirse aunque no hubiere autorizado documento alguno en dicho período. 13.Tener a la vista, toda vez que haya de autorizar documentos relacionados con la transmisión y constitución de derechos reales sobre inmuebles, los certificados vigentes exigidos por las leyes registrales y de catastro nacional, sin perjuicio de los demás que corresponda conforme a la legislación vigente.
DERECHOS
DEL NOTARIO Artículo 36: El Colegio expedirá una credencial a los notarios, en la que se certifique su identidad. PERCEPCION DE HONORARIOS Artículo 37: Los notarios percibirán sus honorarios por la prestación de servicios con arreglo al arancel que se establezca por ley. Cuando la escritura hubiere de surtir efecto o inscribirse en otra jurisdicción, los escribanos podrán optar por la aplicación del arancel vigente en la misma.
JURISDICCION NOTARIAL Artículo 38: La jurisdicción notarial es ejercida por las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata; por un Juzgado Notarial con sede en la Capital de la Provincia y competencia en todo su territorio; y por el Tribunal Notarial. COMPETENCIA Artículo 39: Compete a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata entender: 1.En grado de apelación respecto de las cuestiones previstas en el apartado 1 del artículo 40. 2.De la recusación del Juez Notarial. 3.En grado de apelación de las sanciones del Tribunal Notarial cuando las mismas sean de suspensión. Artículo 40: Compete al Juez Notarial conocer: 1.Los procesos: a) Por mal
desempeño de la función notarial; 2.La recusación de los miembros del Tribunal Notarial y de los Secretarios del Juzgado Notarial. 3.Las cuestiones suscitadas entre los requirentes o entre éstos y el Notario con motivo de la aplicación del arancel. 4.El grado de apelación, las causas en que hubiere intervenido el Tribunal Notarial y la sanción fuera de amonestación. Artículo 41:Compete al Tribunal Notarial: 1.Las causas relativas a falta de ética y las que afecten la dignidad de la investidura o del prestigio del notario. 2.Las recusaciones del Secretario del Tribunal. FACULTADES DEL JUEZ NOTARIAL Artículo 42: El Juez Notarial en cumplimiento de sus funciones, podrá: 1.Requerir la comparecencia de personas sujetas a su jurisdicción bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo sin justa causa, se hará efectivo el requerimiento con auxilio de la fuerza pública. 2.Disponer, en caso de urgencia o atento a la naturaleza, gravedad o reiteración de los hechos, las medidas precautorias que juzgue pertinentes, como la suspensión preventiva del notario, el secuestro de los protocolos y demás documentos de la notaría. 3.Disponer la cesación de funciones de los notarios o suspensión, toda vez que se compruebe haber sido alcanzado por el régimen de inhabilidades e incompatibilidad. 4.Ejecutar sus propias resoluciones y las del Tribunal Notarial con facultad para allanar domicilio, requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar la colaboración de autoridades judiciales, policiales y administrativas en la misma forma que los demás Jueces de Primera Instancia. 5.Ordenar la sustanciación de sumarios. ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES Artículo 43: El sumario se instruirá con la intervención del o de los inspectores que a tal efecto designe el Juez, los que tendrán amplias facultades para efectuar averiguaciones de los hechos que se investiguen, recibir las denuncias que se hicieren sobre los mismos, verificar las diligencias que fueren urgentes, recoger pruebas y demás antecedentes que se consideren necesarios para establecer y determinar la participación de notarios sujetos a la jurisdicción notarial, proceder a todos los exámenes, indagaciones y averiguaciones que se consideren necesarias, recibir declaraciones, informes y noticias que pueden servir al esclarecimiento de la verdad, de parte de los denunciantes, implicados y demás personas que pueden prestarla. PROCEDIMIENTO Artículo 44: Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial pueden derivar de la instancia del Colegio, del resultado de una inspección, de denuncias presentadas por la autoridad pública o por presuntos damnificados, o de la propia decisión de los órganos jurisdiccionales. DERECHO DE DEFENSA Artículo 45: Todo notario a quien se le impute la comisión de una falta, tiene derecho a ser oído antes de aplicársele sanción alguna y ofrecer la prueba que estime corresponder a su derecho. Artículo 46: El notario sometido a jurisdicción notarial podrá hacerse patrocinar por otro notario o por abogado de la matrícula. Si citado en la sede de su registro a comparecer en juicio, no lo hiciere dentro del término que se le fije, será declarado en rebeldía y el proceso seguirá adelante hasta dictarse sentencia. DENUNCIA Artículo 47: Cuando se proceda por denuncia, servirá de base al procedimiento la presentación respectiva. Si ésta fuera verbal, se labrará un acta ante la inspección, haciendo constar las circunstancias que la determinan y relatando los hechos que se presenten punibles. VISTAS. TRASLADOS Artículo 48: El plazo para contestar vista y traslados, salvo disposición en contrario, será de cinco (5) días. Todo traslado o vista se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el Juez o el Tribunal dictar resolución sin más trámite. Toda resolución dictada previa vista o traslado será irrecurrible para quien no la haya contestado, excepto aquellas que causen gravamen irreparable. NOTIFICACIONES Artículo 49: Las citaciones, notificaciones e intimaciones podrán hacerse por cédula, telegrama o por intermedio de los inspectores del Juzgado. PLAZOS Artículo 50: Los plazos son perentorios, salvo que el Juez resuelva lo contrario. Cuando esta ley no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el Juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. ELEVACION DEL SUMARIO Artículo 51: Finalizado el cometido, el inspector elevará las actuaciones con un informe circunstanciado al Juez Notarial. VISTAS Artículo 52: Concluida la instrucción, el Juez correrá vista de lo actuado al imputado por diez (10) días corridos para que se expida sobre el mérito del sumario y ofrezca la prueba. PRUEBA Artículo 53: Admitida la prueba, el Juez abrirá un término de veinte (20) días para su recepción. Artículo 54: Vencido el término para la presentación de la defensa y agotadas las diligencias para el esclarecimiento del caso, se llamará a autos para resolver. Artículo 55: Desde entonces quedará cerrada la instancia y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas salvo las que el Juez considere oportuno para mejor proveer o los que tuvieren origen en hechos nuevos. TERMINO PARA DICTAR SENTENCIA Artículo 56: El término para dictar sentencia será para el Juzgado y Tribunal Notarial de treinta (30) días desde la fecha en que haya quedado consentido el llamado de autos para resolver. RECURSOS Artículo 57: I. Contra las resoluciones del Juez y del Tribunal Notarial podrán interponerse recurso de revocatoria y de apelación y nulidad en subsidio, salvo que se tratare de providencias simples o de la sanción de apercibimiento, casos en que procederá sólo el de revocatoria. Los plazos para interponer los recursos serán de quince (15) y cinco (5) días respectivamente. II .Las apelaciones respecto de sanciones disciplinarias serán concedidas con efecto suspensivo, y de las suspensiones preventivas y otras medidas precautorias con efecto devolutivo. NORMAS SUBSIDIARIAS Artículo 58: En las actuaciones contra notarios se seguirán las normas precedentes y subsidiariamente, las contenidas en el Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia, en cuanto sean aplicables. En los demás casos previstos por el artículo 40 se aplicarán subsidiariamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial.
INSPECCION DE REGISTROS NOTARIALES VISITAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS Artículo 59: La inspección de los registros notariales se llevará a cabo por lo menos dos (2) veces al año en forma ordinaria. Las visitas de carácter extraordinario en averiguación de denuncia o de hechos irregulares que hubieren llegado a conocimiento del Colegio de los órganos jurisdiccionales, se realizarán cuantas veces sean necesario. OBJETO DE LAS INSPECCIONES Artículo 60: Las inspecciones tendrán por objeto verificar: 1.Si los protocolos se encuentran formados por cuadernos que se ajusten a las disposiciones de la ley. 2.Si los documentos extendidos llevan las firmas correspondientes. 3.Si están autorizados con la firma y sello del notario. 4.Si la numeración de los documentos y foliatura de los protocolos estén en orden. 5.Si concuerda el contenido de los protocolos con el de los estados trimestrales del inciso 12 del artículo 35. 6.Si los documentos están extendidos en el folio que corresponde según el orden cronológico. 7.Si se han salvado las enmiendas efectuadas en el texto del documento en la forma prevista por la ley. 8.Si se encuentran archivados los certificados del Registro de la Propiedad y del Catastro Nacional, cuando así correspondiere. 9.Si los documentos errados o que no han pasado tienen la nota pertinente. 10.Si las escrituras sujetas a inscripción tienen la nota respectiva. 11.Si se encuentran agregados a los protocolos los documentos que obligatoriamente deben ser incorporados y si están en forma legal. 12.Si los protocolos contienen la nota de apertura y en su caso el certificado de clausura. 13.Si los protocolos correspondientes a años anteriores se encuentran encuadernados y si se llevan los índices reglamentarios. 14.Si se han cumplido las formalidades de la ley en la facción de los documentos. 15.Si se han cumplido regularmente las diligencias y obligaciones fiscales a cargo del notario como agente de retención. Por ningún concepto podrán los inspectores ni el Juzgado Notarial ocuparse de cuestiones que se relacionen con el fondo de los actos, excepto para este último y en grado de apelación, en las previstas en el artículo 132. FORMA DE EFECTUAR LAS INSPECCIONES ORDINARIAS Artículo 61: Las inspecciones se verificarán en la sede del Registro. En los casos en que así lo disponga la reglamentación de esta ley, el Reglamento Notarial, o lo resuelva el Juez Notarial, tendrán lugar en la sede de la delegación respectiva o en la del Juzgado Notarial. En caso de que no se presentaren los protocolos en el día y hora señalados, el Juez Notarial fijará un nuevo plazo bajo apercibimiento de suspender al titular o al reemplazante legal hasta tanto d cumplimiento. Si los protocolos no fueren presentados a la segunda citación, el inspector interviniente pondrá los hechos en conocimiento del Juez, el que hará efectivo el apercibimiento y aplicará las sanciones que estime correspondan. En todos los casos en que se disponga que las inspecciones se realicen fuera de la sede del Registro, el día y la hora se determinará con una antelación de diez (10) días corridos. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de que ante el incumplimiento del titular o su reemplazante, la inspección se lleve a cabo en la sede del Registro o se disponga la incautación de protocolos. ACTA DE INSPECCION Artículo 62: En toda inspección deberá labrarse un acta que firmarán el inspector y el notario. Si éste se negare, así se hará constar. Si en el acta resultaren observaciones, el notario podrá contestarlas en el mismo momento por escrito separado o por acta complementaria. Si no pudiere o no quisiere hacerlo en esa oportunidad, deberá contestar las observaciones dentro del término de diez (10) días y si no lo hiciere, los órganos juridiccionales estarán a lo que resulte de las comprobaciones efectuadas por el inspector, sin perjuicio de disponer las medidas que se estimaren pertinentes para mejor resolver. TRABAS A LA INSPECCION Artículo 63: Será considerada falta grave oponerse o dificultar las inspecciones, poner trabas para que no se realicen en el momento oportuno o negarse a firmar el acta sin causa debidamente justificada.
SANCIONES
DISCIPLINARIAS Artículo 64: Las sanciones disciplinarias consistirán en: 1.Apercibimiento. 2.Multa hasta cubrir el monto de la fianza. 3.Suspensiones de hasta dos (2) años. 4.Destitución del cargo. SANCIONES POR FALTA DE ETICA Artículo 65: Las faltas a que se refiere el inciso 1) del artículo 41, recibirán las siguientes sanciones: 1.Amonestación. 2.Suspensión por tres (3) meses. En caso de reincidencia de faltas por circunstancias similares o análogas a las que motivaron la aplicación de la sanción dispuesta en el inciso 2) de este artículo, el Tribunal remitirá los antecedentes al Poder Ejecutivo para que decida en definitiva la medida a aplicar pudiendo llegar hasta la destitución. Oportunamente se comunicará la aplicación de las sanciones al Juzgado Notarial y al Colegio. Contra la decisión definitiva del Poder Ejecutivo será procedente la acción contencioso-administrativa del artículo 149, inciso 3) de la Constitución Provincial. ACCESORIO Artículo 66: Las sanciones a que se refieren los incisos 1) y 2) del artículo anterior, llevarán aparejada la suspensión del derecho de elegir y ser elegido para cargos directivos del Colegio por el término de cuatro (4) años. EJECUCION DE SANCIONES Artículo 67: La aplicación de las sanciones disciplinarias tendrá lugar en la siguiente forma: 1.El pago de la multa se intimará por escrito. Si pasados diez (10) días de la notificación el notario no la hubiere oblado, se suspenderá la habilitación de los cuadernos hasta que se presente la boleta de depósito. 2.Restituido el notario, se le intimará la entrega de los protocolos bajo apercibimiento de su extracción por la fuerza pública pudiendo decretarse igual medida en caso de suspensión. Artículo 68: La destitución del cargo importa la imposibilidad de inscripción en el registro de aspirantes y la cancelación de la matrícula. Artículo 69: Decretada una medida disciplinaria será notificada, pero no podrá publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada se anotará en el legajo personal del notario y será comunicada al Colegio. Artículo 70: Las sanciones disciplinarias de suspensión o destitución que queden firmes, serán comunicadas al Registro de Antecedentes e Inhabilitaciones Notariales. Si consistieren en multas y suspensiones se publicarán en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a conocer además por el "Boletín Oficial". Artículo 71: Las suspensiones preventivas se pondrán en conocimiento del notariado por circulares internas que distribuirá el Colegio. PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES Artículo 72: Las acciones que den lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias prescriben a los diez (10) años de cometida la falta.
JUZGADO
Y TRIBUNAL NOTARIAL Artículo 73: El Juez Notarial será nombrado y removido en la forma en que lo son los Jueces de Primera Instancia. Gozarán de las mismas garantías y derechos que ellos y prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo ante la Suprema Corte de Justicia. TRIBUNAL NOTARIAL Artículo 74: El Tribunal Notarial estará formado por tres (3) miembros, que deberán elegir un (1) presidente de su seno. Artículo 75:Para ser miembro del Tribunal los notarios deberán tener diez (10) años de ejercicio como titular de Registro de la Provincia e integrar una lista de veinte (20) conjueces que a tal efecto la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata en turno, formará en la primera quincena de diciembre del año que corresponda. Artículo 76:Los miembros del Tribunal serán designados en la segunda quincena del mes de diciembre del año que corresponda por la mencionada Cámara de Apelaciones, por sorteo de la lista a que se refiere el artículo anterior. En la misma oportunidad serán designados tres (3) miembros subrogantes. Prestarán juramento ante quien los designó y durarán dos (2) años en sus funciones, desde el primero de enero del año posterior al de su designación y hasta el 31 de diciembre del año siguiente, pero si por cualquier circunstancia no hubieran sido designados reemplazantes continuarán en el ejercicio hasta que ello ocurra. Artículo 77: Las funciones de los miembros del Tribunal Notarial constituyen carga pública, pero por razones de salud, edad, reelección y otras debidamente justificadas, se podrá aceptar la renuncia que se hiciere del cargo, caso en que asumirá sus funciones el miembro subrogante. Artículo 78: El Colegio compensará a los miembros del Tribunal Notarial los gastos que les insuma el ejercicio de sus funciones. INSPECTORES NOTARIALES Y SECRETARIOS Artículo 79: El cuerpo de inspectores notariales se compondrá de no menos de dos (2) inspectores por cada departamento judicial. Actuarán bajo la dependencia directa del Juez Notarial. Artículo 80: Para ser Secretario del Juzgado o Inspector Notarial, se requiere poseer título de abogado o escribano y haber actuado como notario durante un período de tres años. Serán designados y retribuídos en igual forma que los demás funcionarios del Poder Judicial. REEMPLAZO DE JUECES Y SECRETARIOS Artículo 81: En caso de vacancia, ausencia o impedimento del Juez Notarial será reemplazado por el Juez en lo Civil y Comercial que designar la Suprema Corte de Justicia. Artículo 82: En caso de vacancia, ausencia o impedimento de un Secretario, será reemplazado por otro del mismo Juzgado. Si ello no fuera posible las funciones de Secretario serán desempeñadas por el funcionario que designe la Suprema Corte de Justicia.- RECUSACION Artículo 83: El Juez Notarial, los miembros del Tribunal y los Secretarios serán recusables por iguales causas y términos que los Jueces y Secretarios conforme lo dispone el Código de Procedimiento Penal.
COLEGIO NOTARIAL DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 84: El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con sede en la capital de la misma, tendrá el carácter de persona jurídica de derecho público y como Colegio Notarial, la dirección y representación exclusiva del notariado de la Provincia. COMPOSICION Y ORGANIZACION Artículo
85: II.-La organización, estructura y funcionamiento del Colegio se regirán por la disposición de la presente ley, por las de su reglamentación y por la del Reglamento Notarial. OBJETIVOS Artículo 86: Son objetivos fundamentales del Colegio: 1.Mantener los principios en que se sustenta la institución del notariado, con la finalidad de afianzar en el ámbito que le es propio, los valores jurídicos de seguridad y certeza que para su pacífica convivencia requiere la comunidad. 2.Asegurar el respeto de la investidura de los notarios y el ejercicio regular de su ministerio. 3.Velar por la sujeción de los notarios a las normas jurídicas y a las reglas de ética en vista a la prestación de un eficiente servicio. 4.Atender a la defensa de los derechos de los notarios y a su bienestar moral y material. 5.Representar en forma exclusiva a los notarios colegiados de la Provincia. ORGANOS Artículo 87: Son órganos del Colegio: 1.La asamblea. 2.El Consejo Directivo. 3.El Comité Ejecutivo. 4.Las Juntas Ejecutivas de las Delegaciones. Artículo 88: Coadyuvan a la labor de los órganos del Colegio: 1.-Las comisiones auxiliares de carácter permanente o transitorio que designe el Consejo Directivo. 2.-Los subdelegados.
ASAMBLEAS Artículo 89: I.-La Asamblea se compone de los notarios en ejercicio y en retiro, podrán actuar por sí; o por carta poder a favor de un colega, para una reunión determinada, registrada con la antelación que fije el Reglamento Notarial. II.-Cada asambleísta podrá representar hasta un máximo de dos (2) colegas. III.-Toda intervención en los debates y votación de quien actúa en ejercicio de representación será tomada en forma indivisible, esto es que se considerará que actúa en toda situación por sí y por su representado. IV.-Deberán realizarse en la ciudad capital, sede del Colegio de Escribanos. CLASES Y FUNCIONES DE ASAMBLEAS Artículo 90: I.-La Asamblea se reunirá en forma ordinaria y extraordinaria. II.-La Asamblea ordinaria tendrá lugar anualmente. III.-La Asamblea ordinaria considerará: 1.La gestión cumplida por el Consejo Directivo, en el último ejercicio. 2.Todo asunto incluido en la convocatoria. IV.-La Asamblea extraordinaria se reunirá toda vez que sea convocada por el Consejo Directivo, por propia iniciativa o a requerimiento de no menos del diez (10) por ciento de los colegiados. REUNIONES PREPARATORIAS Artículo 91: I.-Previamente a la realización de asambleas extraordinarias, las Juntas Ejecutivas de las delegaciones deberán citar a los colegas de la zona a reuniones que podrán tener lugar en su sede o en otro lugar de la demarcación, para informar acerca de los asuntos a tratar en la asamblea convocada y cambiar ideas sobre su consideración. Con respecto a las asambleas ordinarias, estas reuniones serán facultativas. II.-En estas reuniones no se adoptarán decisiones ni se someterá cuestión alguna a votación, salvo las estrictamente necesarias para el mantenimiento del orden. QUORUM Artículo 92: 1.-Para funcionar válidamente, las asambleas deberán estar constituídas por no menos de cien (100) componentes que se encuentren presentes en el recinto. Si no se alcanzare ese número, se realizará con el que hubiere, una hora después de la fijada en la convocatoria. 2.-Las decisiones se adoptarán por simple mayoría. 3.-El Reglamento Notarial determinará las inhabilitaciones para ser miembros de las asambleas, el procedimiento para su constitución, desarrollo y votación y toda otra norma complementaria de las establecidas en esta ley.
CONSEJO DIRECTIVO Artículo 93: El Consejo Directivo del Colegio estará formado por notarios en actividad o en retiro que, con la denominación de Consejeros, serán elegidos localmente por cada circunscripción electoral. El número de Consejeros a elegir por cada circunscripción estará determinado por la cantidad de notarios en funciones en cada una de ellas, de acuerdo con lo que seguidamente se dispone: a) Circunscripciones con hasta cien (100) notarios: un (1) Consejero. b) Circunscripciones con más de cien (100) y hasta cuatrocientos (400) notarios: tres (3) Consejeros. c) Circunscripciones con más de cuatrocientos (400) notarios: seis (6) Consejeros. FUNCIONAMIENTO Artículo 94: I.- Habrá quórum cuando se encuentre presente un tercio de los consejeros. La fracción será considerada como entera. II.- Las resoluciones se adoptarán por un número de Consejeros que represente más de la mitad salvo cuando esta ley, su reglamentación, o el Reglamento Notarial exijan una mayoría especial. En todos los casos, la proporción establecida lo será en relación a los Consejeros presentes. III.- El Consejo sesionará por lo menos una vez al mes. Ordinariamente sesionará en la Capital de la Provincia, pero excepcionalmente podrá hacerlo en otro lugar de su territorio. IV.- Presidirá el titular del Consejo y en caso de ausencia, el Vicepresidente 1º, a falta de ambos el Vicepresidente 2º, y en defecto de los tres, un Presidente "ad hoc" designado por el Cuerpo y que seguirá en funciones hasta tanto reasuma alguno de aquellos, aún después de finalizada la sesión. V.- El orden y funcionamiento del Consejo se regirá por el Reglamento Interno que dicte con una mayoría de dos (2) tercios. VI.- En los casos en que el Consejo, para adoptar determinadas resoluciones, deba integrarse con los Presidentes de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones o sus representantes legales, se aplicarán las normas precedentes. A estos efectos, se considerará que son miembros del Cuerpo los Consejeros y los Presidentes de las delegaciones, sin distinción alguna entre unos y otros. REQUISITOS PARA SER CONSEJERO Artículo 95: Para ser Consejero se requiere: 1.Ser notario en ejercicio o en retiro con una antigüedad en aquel carácter no menor a cinco (5) años. 2.No encontrarse sumariado ni haber sido sancionado por mal desempeño de sus funciones, ni por falta de ética. 3.No ser deudor en estado de ejecución de cuotas de sostenimiento o de servicios de préstamos acordados por la Caja de Previsión Social del Colegio. 4.Tener su domicilio real dentro de los límites territoriales de la delegación a que pertenezca, y reunir los demás requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 120. RENOVACION DEL CUERPO Artículo 96: I.- Los Consejeros durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por otro período consecutivo; luego de transcurrido un período podrán ser nuevamente reelectos en las mismas condiciones. II.- El cuerpo se renovará en su totalidad cada dos (2) años. AUSENCIA DE CONSEJEROS Artículo 97: En caso de ausencia injustificada de un Consejero a más de tres (3) sesiones consecutivas o seis (6) alternadas en el año, el Consejo Directivo, por mayoría de dos (2) tercios podrá separarlo de sus funciones. MOVILIDAD Artículo 98: El desempeño del cargo de Consejero es honorario, pero los gastos de movilidad que ocasione el cumplimiento de las funciones serán reembolsados. CESACION EN EL CARGO DE CONSEJERO Artículo 99: Además de la causal prevista en el artículo 97, la calidad de Consejero cesará si quien la ostenta dejare de ser notario en ejercicio, salvo que la causa fuera el pase a retiro, o quedare comprendido en las inhabilidades establecidas en los incisos 2 y 3 del artículo 95. También cesará en el caso de que fuere suspendido de sus funciones de notario; para que ello no ocurra, el Cuerpo deberá así decidirlo por el voto de tres cuartos. COMPETENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO Artículo 100: Competerá al Consejo Directivo: 1.Ejercer la representación profesional de los notarios colegiados por esta ley. 2.Velar por la vigencia plena de los valores esenciales del notariado y adoptar las medidas preventivas e impulsar las sanciones que sean necesarias para cumplir esa finalidad. 3.Vigilar el cumplimiento de la ley, de su reglamentación, del Reglamento Notarial, de toda otra disposición atinente al notariado y de las reglas de ética. 4.Dictar resoluciones de carácter general tendientes a una mayor eficacia del servicio notarial, con el voto de los dos tercios. 5.Promover la legislación y toda medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial. 6.Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que se refieran al notariado. 7.Expedir dictámenes e informes requeridos por los poderes públicos en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones notariales. 8.Prestar asistencia a los notarios toda vez que se vean afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones y promover en su consecuencia, las gestiones pertinentes. 9.Tomar a su cargo el contralor de las disposiciones relativas a los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades, adoptar las medidas tendientes a hacer cesar las irregularidades comprobadas y en su caso, poner los hechos en conocimiento del órgano que corresponda. 10.Resolver que el Colegio forme parte de Federaciones Nacionales e Internacionales de Notarios, de agrupaciones interprofesionales y de toda otra organización de carácter cultural, mutual y profesional; sea nacional o internacional. 11.Promover la superación profesional de los notarios y su permanente actualización en materia de legislación, jurisprudencia y doctrina, pudiendo financiar el funcionamiento de un instituto de altos estudios con la finalidad de investigar en profundidad las disciplinas relacionadas con el ejercicio de las funciones notariales y de procurar la integración cultural del notario. 12.Auxiliar a los notarios en el ejercicio de sus funciones mediante dictámenes e informes en consultas que formulen, emitidos por el Cuerpo de Consultores. 13.Disponer la participación del Colegio en congresos, jornadas, convenciones, encuentros y otras reuniones notariales, registrales, inter-profesionales o de carácter cultural o mutual, nacionales e internacionales y designar delegados o veedores en conformidad a la reglamentación que dicte al efecto. 14.Ejercer la dirección de la Caja de Previsión Social del Colegio con las facultades que le acuerda la Ley 6983 o el ordenamiento legal que la sustituya. 15.Organizar la realización de jornadas notariales provinciales y otras reuniones para tratar asuntos vinculados con el ejercicio de las actividades profesionales. 16.Proyectar el Reglamento Notarial, someterlo a consideración de la Asamblea, y remitirlo al Poder Ejecutivo para su sanción, hecho lo cual se publicará en el Boletín Oficial teniendo carácter obligatorio. 17.Honrar la memoria de notarios beneméritos mediante la institución de premios a la labor jurídica, becas de perfeccionamiento e investigación, donación de edificios para escuelas primarias públicas en zonas rurales de la Provincia y a través de otras realizaciones de índole cultural, en tanto las posibilidades económicas del Colegio lo permitan y haya unanimidad en la decisión. 18.Celebrar convenios con organismos provinciales conforme a los cuales el Colegio colabore en la ejecución de tareas de interés general vinculadas al quehacer notarial. 19.Ejercer los demás deberes y atribuciones que le confiere esta ley y el Reglamento Notarial, y aquellos necesarios para cumplir los objetivos del Colegio que no estén expresamente atribuidos a otro órgano. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO Artículo 101: Para cumplir los fines del Colegio, el Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes: 1.Convocar a asamblea y fijar el orden del día. 2.Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea. 3.Nombrar y remover los miembros del Cuerpo de Consultores, los asesores y los funcionarios jerarquizados del Colegio. 4.Crear comisiones auxiliares y designar sus integrantes. 5.Aprobar el presupuesto y el cálculo de recursos proyectados por el Comité Ejecutivo. 6.Autorizar al Comité Ejecutivo a contratar en nombre del Colegio cuando se trate de negocios relativos a inmuebles y de contraer obligaciones superiores a un millón (1.000.000) de pesos. 7.Entablar y contestar demandas judiciales y designar letrados patrocinantes y apoderados generales y especiales. 8.Solicitar toda clase de informes a los poderes públicos sobre asuntos de interés notarial. 9.Reglamentar su propio funcionamiento y el de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones. 10.Editar la Revista Notarial, un boletín informativo y las demás publicaciones que estime conveniente. 11.Mantener y acrecentar su biblioteca pública. 12.Dictar reglamentos de personal, de contabilidad y todo otro que fuese necesario para el mejor desenvolvimiento del Colegio. Artículo 102: Cuando el Colegio de Escribanos intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá intervenirlo a los efectos de su reorganización. La medida precedente podrá ser requerida por no menos del 30 por ciento (treinta por ciento) de los escribanos colegiados, cuando estimen que el Colegio de Escribanos interviniere en cuestiones como las mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso el Poder Ejecutivo, deberá considerar de inmediato la petición.
COMITE EJECUTIVO COMPOSICION Artículo
103: En la primera sesión que realicen los Consejeros electos presididos por el titular
de mayor edad, designarán de su seno un Presidente, un Vicepresidente 1ro., un
Vicepresidente 2do., cuatro Secretarios, un Tesorero y un Protesorero.- FUNCIONAMIENTO Artículo 104: El Reglamento Notarial determinará las normas a que se sujetará el funcionamiento del Comité Ejecutivo. FACULTADES DEL COMITE Artículo 105: El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: 1. Llevar la matrícula y el Registro de Aspirantes. 2. Administrar la Caja de Previsión Social del Colegio. 3. Designar y remover los empleados administrativos, gráficos, de intendencia y maestranza del Colegio. 4. Proyectar el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos para su consideración por el Consejo Directivo. 5. Administrar los bienes del Colegio, celebrar toda clase de contratos y realizar en general todos los actos jurídicos, administrativos y bancarios que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del Colegio o para la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales. En los casos previstos en el inciso 6, del artículo 101, requerirá autorización previa del Consejo Directivo. FUNCIONES DEL PRESIDENTE Artículo 106: El Presidente es el representante legal del Colegio. Son funciones inherentes al cargo: 1. Convocar a la Asamblea, al Consejo Directivo y al Comité Ejecutivo. 2. Firmar las comunicaciones oficiales juntamente con un Secretario. 3. Presidir la Asamblea, el Consejo Directivo y el Comité Ejecutivo. Tiene doble voto en caso de empate y puede intervenir en el debate delegando la presidencia. 4. Resolver cualquier asunto urgente de naturaleza impostergable que competa al Consejo Directivo o al Comité Ejecutivo cuando le sea imposible reunir en término estos cuerpos, de todo lo cual dará cuenta en la primera sesión. 5. Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea, del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo. Artículo 107: El Vicepresidente 1ro., reemplazará al titular en caso de ausencia o impedimento; en su defecto, lo hará el Vicepresidente 2do.- SECRETARIOS Y TESOREROS Artículo 108: Las funciones de los Secretarios, Tesoreros y Protesoreros serán fijadas por el Reglamento Notarial y los Reglamentos Internos del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo.
DELEGACIONES Artículo 109: Para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio, el Consejo Directivo que a ese efecto se integrará con los Presidentes de las Delegaciones, por el voto de los dos tercios, podrá modificar la composición de las delegaciones, crear otras o fusionar algunas total o parcialmente y determinar su sede. NUMERO DE MIEMBROS DE LAS JUNTAS Artículo 110: Las Juntas Ejecutivas de las delegaciones se compondrán del número de miembros que determine la reglamentación de esta ley o el Reglamento Notarial. REQUISITO PARA SER MIEMBRO Artículo 111: Para ser miembro de la Junta se requiere tener una antigüedad de tres (3) años como actuante en un registro de la delegación, encontrarse en actividad o en retiro y reunir los requisitos exigidos por los incisos 2) y 3) del artículo 95. CARGOS Artículo 112: En la primera sesión que realicen los miembros electos presididos por el titular de mayor edad, designará de su seno, un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero y un Protesorero. FUNCIONAMIENTO Artículo 113: El funcionamiento de las Juntas Ejecutivas se ajustará al Reglamento que dicte el Consejo Directivo. FACULTADES Artículo 114: Las Juntas Ejecutivas tendrán las siguientes atribuciones y deberes: 1. Coadyuvar con el Consejo Directivo en el cumplimiento de sus tareas y tomar medidas conducentes a efectivizar la descentralización de servicios que el cuerpo disponga. 2. Representar al Consejo Directivo ante los notarios y autoridades nacionales, provinciales y municipales de instituciones que actúen en su demarcación. 3. Proyectar el presupuesto de gastos ordinarios de la delegación para el ejercicio siguiente y remitirlo a la consideración del Consejo Directivo antes del 30 de setiembre de cada año. 4. Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que pudieren suscitarse entre notarios. 5. Administrar los fondos que fije el presupuesto con sujeción al Reglamento de Contabilidad del Colegio. 6. Llevar permanentemente actualizada la nómina de los registros notariales de la delegación, clasificados por distrito, con indicación del número, sede, nombre de titulares y adscriptos y sus legajos personales. 7. a)Verificar si se cumple la obligación de los titulares de remitir los estados trimestrales y en caso de inobservancia, requerir su cumplimiento. b)Cuando ésta fuera reiterada, ponerlo en conocimiento del Juez Notarial y del Colegio. 8. Designar si lo estimare necesario, subdelegados en las localidades de la demarcación para que cumplan en ellas las misiones que se les confieren. 9. Colaborar con los Inspectores Notariales. VACANTES Artículo 115: Las vacantes que se produzcan en las Juntas Ejecutivas serán cubiertas para completar el período por el Consejo Directivo, cuando a juicio de aquellas el número de miembros restantes fuera insuficiente para cumplir eficazmente su cometido. RENOVACION, AUSENCIAS, VIATICOS Y CESACION Artículo 116: Son aplicables a las Juntas Ejecutivas y a sus miembros, las disposiciones contenidas en los artículos 96 a 100, con la sola diferencia de que pueden ser reelegibles sin limitación.
LEGALIZACIONES FUNCION DEL COLEGIO Artículo 117: El Colegio legalizará la firma de los notarios en los documentos que autoricen, toda vez que le sea requerido. El Reglamento Notarial determinará los casos en que la legalización podrá ser denegada. LEGALIZANTES Artículo 118: La legalización estará a cargo de cualquiera de los miembros de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones conforme al Reglamento Notarial y a las instrucciones que imparta el Consejo Directivo. Este podrá extender dicha atribución a los subdelegados, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. ELECCION
DE AUTORIDADES Artículo 119: A los efectos de la elección de Consejeros cada delegación constituirá una circunscripción electoral. FORMACION DE LISTAS Artículo 120: I.- Las listas locales para la elección de Consejeros se formarán con uno (1), tres (3) o seis (6) titulares, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 93; y uno (1) o dos (2) suplentes, según respectivamente se hayan de elegir hasta tres (3) o seis (6) Consejeros. II.- Los candidatos deberán encontrarse en funciones como notarios en registros con sede en la respectiva circunscripción electoral. Los notarios en retiro podrán ser candidatos por aquellas circunscripciones electorales en las cuales cumplieron su última actuación en un registro local. III.- La elección se hará por lista completa en cada circunscripción sin admitirse testados, sustituciones de nombres, ni alteraciones en el orden de los candidatos. REPRESENTACION DE LA MINORIA Artículo 121: I.- En las circunscripciones en que se presentare más de una lista la que obtenga mayor número de votos con respecto a cualquiera de las otras será la ganadora. Consecuentemente, quedarán elegidos todos sus candidatos si ninguna de las listas restantes obtuviera el número mínimo de votos exigido en el apartado siguiente, o solamente los dos tercios de ellos -en el orden propuesto- si existiere una lista en condiciones de adjudicarse la representación minoritaria. II.- En las circunscripciones por las cuales deban elegirse tres (3) o seis (6) Consejeros, según lo dispuesto por el artículo 93, la lista que siga en número de votos a la ganadora y que haya obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento de los votos válidos emitidos en la circunscripción, obtendrá la representación de la minoría; adjudicándosele un tercio de los cargos a elegir a los candidatos de dicha lista ubicados en los primeros términos de la misma. RENUNCIA, FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD DE LOS ELECTOS Artículo 122: En caso de que se produjera la renuncia, fallecimiento o incapacidad de alguno de los electos, sea antes de asumir el cargo o durante el desempeño del mismo, será reemplazado de la siguiente forma: a) En los supuestos en que no hayan resultado electos candidatos por la minoría, asumirá el suplente que corresponda según el orden de la lista; b) En los casos en que exista representación de la minoría, los reemplazos a producirse de los electos por la mayoría se efectuarán por la asunción del candidato titular que siga en orden de lista y que no hubiera resultado electo o, en su defecto por el suplente que corresponda por orden; los reemplazos que sea necesario efectuar de los electos por la minoría se cumplirán por la asunción del cargo vacante por los candidatos que siguen en orden en la lista respectiva. ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS EJECUTIVAS Artículo 123: Para la elección de los miembros de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones, regirán en todo cuanto sean aplicables las disposiciones del presente Capítulo. En el caso de que hubiere más de una lista, resultaran electos los dos tercios de los candidatos de la lista que hubiere obtenido el mayor número de sufragios por orden de nominación, y un tercio en el mismo orden, de la lista que hubiere obtenido no menos del veinticinco (25) por ciento del total de los votos válidos emitidos. COMICIOS
SIMULTANEOS Artículo 124: Los comicios para la elección de Consejeros y de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones se efectuarán simultáneamente en las sedes de estas, en la forma que establezca el Reglamento Notarial.
RECURSOS FINANCIEROS Artículo 125: Para atender el cumplimiento de sus funciones, el Colegio contará con los siguientes recursos: 1. Los derechos por los servicios de legalización, de control de certificaciones notariales, de inscripción en la matrícula, registro de aspirantes y por lo demás que preste el Colegio. Los derechos serán fijados por el Consejo Directivo por una mayoría de tres cuartas partes de votos. 2. Las contribuciones de sostenimiento a cargo de los notarios que se fijen en asamblea extraordinaria atendiendo a las necesidades de la institución, las que no podrán exceder del dos (2%) por ciento de los honorarios. 3. Las donaciones y legados que se le hagan y sean aceptados por el Consejo Directivo. 4. La alícuota que fije el Consejo Directivo, por dos tercios de votos, en concepto de gastos y honorarios por administración de la Caja de Previsión Social del Colegio, la que no podrá exceder del quince (15%) por ciento de lo recaudado por aportes previsionales. 5. Las alícuotas que se fijen en los convenios por servicios de asistencia a favor del Estado. FONDOS E INVERSIONES Artículo 126: Los fondos del Colegio deberán ser depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Las disponibilidades de fondos que el Colegio pudiera tener y no fueran de aplicación inmediata podrán ser invertidos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en títulos de la deuda pública provincial. La decisión deberá ser adoptada por el Consejo Directivo por dos tercios de votos. |
| Colegio de Escribanos de la
Provincia de Buenos Aires - Delegación Bahía Blanca Belgrano 252 - (8000) Bahía Blanca - Tel. (0291) 4522953 - 4539849 Fax. (0291) 4545624 |
| Ante cualquier duda, consulta u otra inquietud no dude en escribirnos a: | ||
| delbahia@escribahia.org |